REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de mayo del 2003.
192º y 143º
Revisada la anterior solicitud del penado Gregorio José Moya Quijada, titular de la cédula de identidad nro. 12.221.213, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, este juzgador para decidir, observa:
I
Gregorio José Moya Quijada, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 175, primer aparte y 418, ambos del Código Penal, según sentencia definitivamente firme emanada del tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio segundo de este Circuito Judicial Penal.
Según cómputo de ejecución de pena emanado de este Tribunal, el penado Gregorio José Moya Quijada ha estado detenido por un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir dos (02) meses y diecinueve (19) días, de su pena principal. De esta manera, al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, que alcanzan los dos años y siete días, le es procedente conmutarle el resto de la condena en confinamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, establece el Código Penal venezolano vigente en su artículo 20 que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito ó donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien (100) kilómetros. Con relación a este requisito exigido por el Legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, lugar donde tenía fijada su residencia el penado identificado y la dirección suministrada por este último para el cumplimiento del confinamiento es: Calle Las Pepitonas, Barrio Las Pepitonas, Casa N°. 24, Cumaná, Estado Sucre.
II
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, conmuta el resto de la pena que le queda por cumplir a Gregorio José Moya Quijada, por confinamiento, fijando su residencia en la dirección indicada, por un lapso que durará desde esta fecha, hasta el día: veintisiete (27) de diciembre del 2003, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta incluyendo la accesoria a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, debiéndose presentar ante la prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá en el Estado Sucre, con la periodicidad que determine la primera Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana. Líbrense oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión al internado judicial Región Insular, al defensor, al fiscal del Ministerio Público actuante en la causa y al prefecto del Municipio correspondiente en el Estado Sucre, de igual manera expídase la correspondiente boleta de libertad por confinamiento y notifíquese al penado para que comparezca ante este despacho para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.
C: 2031
CC: Archivo.
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