República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 08 de Mayo de 2003
Causa Nº 3M691/01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 21 de Diciembre de 1980, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.202.949, con domicilio en la Urbanización Boca de Monte II, Calle Miranda, Casa s/n de color amarillo y rejas marrones, de la población de Pedregales, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y FRANCISCO ENRIQUE ROJAS SALAZAR, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 09 de Marzo de 1983, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.931.524, con residencia en la Urbanización El Tamarindo, casa de color amarillo, con rejas amarillas, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO CONSTITUIDO POR: La Juez Profesional VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, los Escabinos titulares JOSE ANTONIO LISTA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.482.953 y AGUSTIN RAFAEL VELASQUEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.489.082 y como escabino suplente OLGA OTILIA PARICAGUAN YAGUARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.424

REPRESENTACION FISCAL: EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DEL QUERELLANTE: HASSAN FARHAT, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.890, en representación de la víctima ANTONIO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, quien es hijo de la occisa PETRA BAUDILIA VILLARROEL.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO y ALEXIS URIEPERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 11.187 y 53.122 respectivamente.

SECRETARIA DE SALA: Abogada FRANCY QUINTANA R.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el debate oral y público llevado a cabo los días ocho (08) y once (11) de Abril del 2003, para conocer del procedimiento ordinario iniciado por el Tribunal de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa a los acusados: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ y FRANCISCO ENRIQUE ROJAS SALAZAR, anteriormente identificados, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, enfrentando los mencionados acusados el presente juicio privados de su libertad de conformidad con la Medida de Privación de Libertad decretada por el referido Tribunal de Control, en la fecha de su presentación, 13 de Mayo de 2001, por considerar que los referidos acusados se encontraban incursos en la comisión del mencionado delito, de conformidad con los artículos 259 y 260 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según lo expuesto en el debate y recogido en la acusación fiscal, el día 28 de Abril de 2001, los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ y FRANCISCO ENRIQUE ROJAS SALAZAR, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la tarde, en las poblaciones de Altagracia y Santa Ana Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, posteriormente en horas de la noche de ese mismo día, se trasladan al Sector Cerro de la Cruz en Santa Ana específicamente en la casa de la ciudadana Nelsy Villarroel, donde se estaba celebrando una fiesta de cumpleaños y donde habían un grupo de personas, como a las doce horas de la noche, varias de las personas presentes en la fiesta se retiran de la misma, así como los imputados antes identificados, quienes lo hicieron en bicicletas llegando a la casa del ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR BRITO, en donde siguieron ingiriendo licor y al terminarse este se retiraron del lugar, cuando iban por un callejón cercano a la casa donde se encontraban, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ sacó de un monte una caja de cervezas polar, con veintiocho (28) botellas, montándola en una bicicleta que conducía y cuando iban en el trayecto se cayó de la bicicleta con la caja de cervezas, dejándola allí abandonada, al percatarse que vecinos del sector los habían visto; luego se retiran hacia la carretera, en donde luego se apersonan nuevamente los imputados con otra caja de cervezas polar fría, para luego retirarse a la población de Altagracia.
El día 29 de Abril de 2001, el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, localizó el cadáver de la ciudadana PETRA BAUDILIA VILLARROEL en su casa, ubicada en la Calle Principal de Santa Ana, el cual tenía una toalla a nivel de la boca atada en la parte posterior de la cabeza y las manos atadas con una sábana, iniciada la investigación correspondiente, el Organo de Investigaciones Penales logró determinar que los imputados JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ y FRANCISCO ENRIQUE ROJAS SALAZAR, se introdujeron en una primera oportunidad en la casa de la referida occisa, de donde su hurtaron de una caja de cervezas y la escondieron en un monte cercano a la vía y que luego que la recogen y proceden a retirarse del mismo, ésta se les cae y la dejan abandonada, luego regresan a la casa de la occisa de donde logran sustraer otra caja de cervezas polar fría, estando establecido que las únicas personas que estuvieron en el lugar del suceso, fueron los imputados antes nombrados, quienes para el momento tratan de hurtarse las cajas de cervezas de la casa de la ciudadana PETRA BAUDILIA VILLARROEL, procedieron a colocarle una mordaza con una toalla y maniatarla con una sábana, ocasionándole la muerte por estrangulamiento.
Por su parte el Abogado de la parte Querellante Dr. HASSAN FARHAT, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ y FRANCISCO ENRIQUE ROJAS SALAZAR, por considerar que han cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de PETRA BAUDILIA VILLARROEL, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal, en virtud del resultado que ha arrojado la investigación ordenada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, las cuales demuestran la existencia de huellas dactilares que incriminan directamente con el homicidio a los referidos imputados, ya que han reconocido en sus declaraciones que en fecha 29 de Abril de 2001, siendo aproximadamente las 12 a.m. se introdujeron en el interior de la residencia en la que vivía la ciudadana PETRA BAUDILIA VILLARROEL, con la intención de hurtar las cervezas que habían en el interior de la nevera, afirman también que posteriormente a la primera incursión volvieron nuevamente, en una segunda oportunidad escalando la tapia, señala además la parte Querellante que de conformidad con el artículo117 ordinal 4º y 330 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ADHIERE en todas y cada una de sus partes a la ACUSACION FISCAL Y A TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESTE. Por su parte la Defensa por el principio de la comunidad de las pruebas se aprovechará de las presentadas por la Fiscalía y además promueve el testimonio de la ciudadana ANGELA LAREZ.

Las personas detenidas por la Comisión Policial, son de acuerdo a la acusación fiscal y a la parte querellada, las mismas que acusan en el presente juicio o sea JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ Y FRANCISCO ENRIQUE ROJAS SALAZAR ya identificados y quienes lo enfrentan privados de su libertad como ya se indicado, en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado Dra. Clara Delgado Almeida, el día 13 de Mayo del 2001, de conformidad con el artículo 259 y 260 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Recibiéndose además las declaraciones de los acusados en el presente juicio, una vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes, tal como consta en las actas levantadas a tal efecto y que indican la forma en la cual se realizó el mismo.

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta dicha acusación, en los elementos recopilados en la fase de investigación, en la que se agrupan una serie de elementos de convicción, que concatenados entre sí comprometen a los acusados como autores materiales del hecho objeto de proceso, que no es otro que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO como se ha señalado y que son los siguientes: PRIMERO: Inspección Ocular Nº 727 de fecha 29 de Abril de 2001, practicada por los funcionarios Rafael José Aarón y Jhonny Marín, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar, en la residencia de la occisa, solicitando además su exhibición y lectura. SEGUNDO: Inspección Ocular Nº 728 de fecha 29 de Abril de 2001, practicada por los funcionarios Rafael José Aarón y Pedro Ramón Quijada, adscritos al ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, en la Morgue del Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar, sobre el cadáver de la víctima, solicitando además su exhibición y lectura. TERCERO: Reconocimiento Médico Legal No. 1003, suscrito por la Médico Forense María Inés Angelli, practicado al cadáver de Petra Baudilia Villarroel, para dejar constancia de las lesiones presentadas y características, solicitó también su exhibición y lectura. CUARTO: Resultado del Protocolo de Autopsia Nº 052, suscrito por el anatomopatólogo forense Dr. José Luis Salazar, practicado al cadáver, para dejar constancia de las lesiones internas que presentaba y características, cuya exhibición y lectura también solicitó al Tribunal. QUINTO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 284, suscrita por los funcionarios Rafael José Aarón y Omar Antonio Valerio Alcalá, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación, Porlamar practicada a los objetos y evidencias recuperados en el sitio del suceso, solicitando también su exhibición y lectura. SEXTO: Oficio N° 308 suscrito por el funcionario Nelson José Zabala, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar, en donde se comunica el resultado de los Rastros Dactilares encontrados en el sitio del suceso y que corresponde al acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, del cual solicitó su exhibición y lectura en el juicio. SEPTIMO: Copia Certificada del Acta de Defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la víctima, en la cual se comprueba la fecha y circunstancia en la cual se produjo el fallecimiento de Petra Baudilia Villarroel, de la cual solicita también su exhibición y lectura. OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 335, suscrita por los funcionarios Ramón Darío Morales y Yadira de Tortolero, funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar, practicada sobre una de las bicicletas utilizadas por los imputados y que fuera recuperada, donde se describen sus características, pidiendo que la misma también fuera exhibida y agregada por su lectura al juicio. NOVENO: Declaración de los funcionarios que practicaron las actuaciones en el caso y tienen conocimiento directo de los hechos Pedro Ramón Quijada, Jhonny Marín Mata y Rafael José Aarón adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar. DECIMO: Declaración del ciudadano Antonio José Rodríguez Villarroel, titular de la Cédula de Identidad N° 3.823.586, quien encontró el cadáver y tiene conocimiento directo de los hechos UNDECIMO: Declaración del testigo Francisco Antonio Cañas, titular de la Cédula de Identidad No. 3.825.938 quien estuvo con la occisa en horas de la noche y estuvo presente también en la Inspección Ocular practicada al sitio del suceso, por tener conocimiento directo en los hechos. DUODECIMO: Declaración de los testigos Emilio Antonio Jiménez, Agustín Rafael Malaver Salazar y Carmen Cristina Rivas de Araguayán, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.395.980, 8.381.428 y 4.647.827 respectivamente, quienes presenciaron el momento en el cual los hoy acusados, en compañía de otro ciudadano, se trasladaban en una bicicleta por el Sector de Santa Ana, cuando uno de ellos se cayó con una caja de cervezas, dejándola abandonada en el sitio, por lo que tienen conocimiento directo de los hechos. DECIMO TERCERO: Declaración del testigo Fermín José Moya Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.142.575, quien presenció el momento en el cual los acusados se desplazaban por la Calle Principal de Santa Ana, en bicicletas, llevando una caja de cervezas, por lo cual tiene conocimiento directo de los hechos. DECIMO CUARTO: Declaración de Nelsy Mercedes Villarroel Rojas, José Tomás Rojas Salazar, José Antonio Salazar González, Henry del Jesús González Rivera y Carlos David Salazar González, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.930.754, 16.931.529, 14.359.686, 16.336.155 y 14.359.687 respectivamente, personas que tienen conocimiento directo de que los hoy acusados estuvieron en una fiesta en el Sector “El Cerro La Cruz” de Santa Ana, ingiriendo bebidas alcohólicas y observaron cuando éstos se retiraron del lugar. DECIMO QUINTO: Declaración de Mairene del Carmen Rojas González y Dulxiet del Valle López Marín, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.035.536 y 17.419.136 respectivamente, personas que tienen conocimiento directo de que los acusados llegaron por última vez donde ellos se encontraban, con una caja de cervezas pues estaban en la casa donde llegaron éstos. DECIMO SEXTO: Declaración de Pastor Tarcicio Salazar Estaba, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.160.373, persona que según los hoy acusados, les vendió licor en horas de la noche, no siendo así.


DE LOS HECHOS COMPROBADOS


En el presente caso se le imputa a los acusados JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ y FRANCISCO ENRIQUE ROJAS SALAZAR, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. En los días en que se celebró el juicio oral y público, se pudo comprobar que los acusados antes mencionados y plenamente identificados están incursos en el delito indicado, por el cual los acusó la representación fiscal y el representante de la parte querellante, pero tal como fue en su oportunidad legal debidamente
considerado, se modificó su participación al GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, habiéndolo advertido el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto a pesar de tener la certeza de la participación de ambos acusados en el hecho delictivo, no se pudo determinar cual fue la forma en el cual lo ejecutaron cada uno de ellos, o sea no se demostró quien de ellos fue el ejecutor inmediato, lo que el Tribunal pudo constatar una vez que se recibieron las pruebas ofrecidas por las partes. A pesar de que en sus declaraciones los dos acusados se declararon inocentes de lo que se les acusaba, sólo reconocieron haber entrado en la casa de la occisa a robarle unas cervezas, hecho que se ha comprobado en el debate oral y público, cuando los hoy acusados el 29 de Abril de 2001, en horas de la madrugada después de haberse introducido en la vivienda de la Señora PETRA BAUDILIA VILLARROEL, ciertamente con la intención de robarle cervezas, que ellos estaban seguros que encontrarían en su casa, debido a la pequeña venta que ésta tenía en dicha residencia y para llevarlo a cabo estaban dispuesto incluso hasta matarla, por ello también la amordazaron y maniataron con sábana y toalla, circunstancia que le produjo la muerte.

Tal como se demostró con la declaración del médico forense Dr. José Luis Salazar, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien realizó y suscribió el Protocolo de Autopsia, alegando que la causa de la muerte había sido ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO, así como la Experticia Médico Legal efectuada al cadáver, la cual fue promovida por la fiscalía, en la que se determina además que el cadáver presentaba signos de maltratos físicos, tales como hematomas y escoriaciones, hechos corroborados también por el Dr. José Luis Salazar, Médico Anatomopatólogo, a preguntas formuladas por la Fiscalía. Asimismo con el Acta de Defunción que fue incorporada por su lectura al debate y de las declaraciones de los demás funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Porlamar, que intervinieron en las investigaciones, realizando experticias e inspecciones oculares.

Hecho comprobado además con la declaración del acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, quien manifestó que se encontraban tomando en su casa, desde las tres de la tarde, que como a las 7 u 8 de la noche subieron a la casa de Nelsy y posteriormente bajaron entre 11 ó 12 de la noche a comprar unas cervezas en bicicleta, llegando a la casa de la Señora Petra, tocando Francisco a la puerta y como no abrían, habían saltado la tapia entraron a la casa abriendo la nevera y él había sacado unas cervezas, indicando que al entrar a la casa no había visto a la Señora, que solo vio unos pies por fuera de la cama, la cual se encontraba cerca de la nevera, pero que no sabía si era ella y que ésta no se había movido en ningún momento, que habían escondido unas cervezas en los matorrales las cuales regresaron a buscar después, que la caja se les había caído de la bicicleta en la calle y se habían roto algunas botellas. Regresan otra vez a la casa de la Señora Petra a buscar más cervezas, que ella seguía en la cama, que sólo le veían los pies y que pensaban que estaba dormida. Que la primera vez que entraron a la casa de la occisa, se habían retirado por la puerta y cuando iban de regreso habían hecho una parada en la Bomba donde cerca habían visto a un vigilante que conocían.

De igual manera con la declaración del otro acusado FRANCISCO ENRIQUE ROJAS SALAZAR, quien indicó al momento de declarar ante el Tribunal, que ese día se encontraba en Santa Ana bebiendo desde temprano, que después fue al Cerro La Cruz a un cumpleaños, en donde se consiguió con José Gregorio que posteriormente habían bajado a buscar bebida con el hermano suyo, quedándose éste en la casa de un tío, que habían ido en bicicleta a la casa de la Señora Petra, que él había tocado la puerta y como nadie les abrió, saltaron la tapia hacia la casa sacando unas cervezas que estaban en el piso y él mismo se había llevado la caja y la escondieron en un monte, saliendo esa primera vez por la puerta, que después cuando vinieron a recoger la caja de cervezas, ésta se les había caído porque pasaron por un policía acostado y las cervezas se cayeron, que se habían ido hacia la Bomba, donde cerca encontraron a una persona que había trabajado vigilancia con él y le había regalado una cerveza. Posteriormente regresaron por segunda vez a la casa de la Señora Petra, entrando por la puerta y volvieron a sacar otra caja de cervezas. Que había visto los pies de la Señora al borde de la cama, pero que no se había fijado muy bien porque estaban muy mareados, a la que creyó dormida y que no recordaba si fue la primera vez o la segunda oportunidad que entraron a la casa, cuando abrieron la nevera.

Con respecto a los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, éstos han sido contestes al momento de prestar sus declaraciones, que efectivamente los hechos sucedieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se han investigado y así tenemos que el experto NELSON JOSE ZABALA, funcionario del hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue quien efectuó el peritaje dactilar a una huella ubicada en la superficie de la nevera, la cual al ser comparada con las huellas de los acusados, se pudo determinar que dicha huella pertenecía al dedo anular de la mano derecha del acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, quien a pregunta formulado por el representante de la parte querellante manifestó que esta es una prueba de certeza, en cuanto a la presencia de dicha persona dentro de la vivienda de la víctima, manipulando la nevera ubicada en el lugar de los hechos.

Por su parte el Experto JOSE RAFAEL AARON, adscrito al mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el esclarecimiento de los hechos había realizado dos inspecciones oculares, una en la residencia de la Señora PETRA BAUDILIA VILLARROEL y otra en la Morgue del Hospital “Dr. Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar, manifestando que la casa en cuestión tiene una tapia de mediana altura, encontrándose un promontorio del lado de afuera que hace fácil el escalamiento de la misma, que posee una puerta sin ningún tipo de seguro, que hay un corredor techado donde se encuentra una cama con colchón, encontrándose encima el cadáver de una persona femenina atadas las manos con sábanas y amordazada boca abajo, con las piernas fuera de la cama en el piso, que también habían cervezas en el piso y una nevera muy cerca de la cama, a unos ochenta centímetros aproximadamente. Recalcando con preguntas hechas por la Fiscalía y la Defensa que por la cercanía de ambos muebles, es imposible para una persona que se encuentre cerca de la nevera, no ver la cama, agregando que tendría que estar ciega para no ver el cadáver, indicando además que la nevera estaba en buenas condiciones, sintiéndose el frió que salía de ella al abrirla y la luz del bombillo que iluminaba el sitio. Asimismo se refirió a la inspección ocular efectuada en la Morgue del Hospital, para determinar las características del lugar donde se encontraba el cadáver y del mismo.

El funcionario PEDRO RAMON QUIJADA, Jefe de la Brigada contra Homicidios del referido Cuerpo Policial, al momento de rendir su declaración se refirió a las circunstancias en las cuales se habían llevado a efecto las investigaciones, que con una Comisión Policial se habían trasladado al lugar del hecho, entrevistándose con el hijo de la occisa ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, siendo él quien había encontrado el cuerpo al momento de llevarle el desayuno, de la manera como ya lo han señalado los funcionarios y los expertos, entrevistando también a algunos vecinos que ese día en la madrugada vieron a unos muchachos que se llevaban una caja de cervezas, la cual se les había caído en el medio de la calle y con el alboroto salieron a ver que pasaba, de las investigaciones pudieron saber que habían sacado la caja de un matorral y cuando la llevaban al pasar un policía acostado, se les había caído dejando allí algunas cervezas, mencionando el nombre de los entrevistados.

Se comprobó además que las cosas sucedieron tal cual como se habían investigado, con los dichos de los testigos presentados por la Fiscalía, así el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS, en su declaración mencionó que había presenciado la Inspección Ocular que la Policía Científica había efectuado en la vivienda de su amiga PETRA BAUDILIA VILLARROEL, a quien visitaba casi todos los días, que la conocía desde que tenía unos 10 ó 12 años de edad y que la noche antes de su muerte, como a las 9 había estado en la casa de ésta, que al enterarse de su muerte había acudido en horas de la mañana, que vio como encontraron los funcionarios al cadáver, amarrado con unas sábanas, con una especie de paño blanco terciado en el cuello y las manos amarradas con sábanas, con el medio cuerpo de arriba dentro de la cama y fuera de la misma las piernas, o sea la parte de abajo, que lo voltearon los funcionarios actuantes y pudo constatar como la habían castigado presentando hematomas, escoriaciones en el cuello y en las manos. Manifestó igualmente que la noche anterior cuando se retiró el mismo le cerró la puerta, que ella había quedado sola y que ella le manifestó que se iba a acostar y que no vendería por esa noche más cervezas, pues ella se defendía con su venta de cervezas. Corroboró también que la cama y la nevera se encontraban muy cerca, separadas por centímetros apenas. Indicó además que la Señora Petra había sido su vecina por más de cuarenta años, que ella tenía el sueño liviano y que con cualquier ruido se despertaba, se pudo corroborar con sus dichos que efectivamente la nevera estaba en buen estado y que la misma tenía luz y que se había asegurado al retirarse que la puerta había quedado bien cerrada, pero que ésta era muy fácil de abrir.

Los dichos de este testigo fueron corroborados por ANTONIO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, quien siendo hijo de la víctima PETRA BAUDILIA VILLARROEL, su declaración será apreciada sin perder de vista tal circunstancia, pero que sirve para comprobar algunos aspectos importantes, ya que fue la persona que encontró el cadáver y por ende quien primero apreció las circunstancias y características en las cuales se encontraba. Manifestando que el día domingo 29 de Abril de 2001, se había trasladado a la casa de su mamá como a las 8 de la mañana y al ver la puerta cerrada lo primero que pensó era que se había muerto, porque era inusual que esto sucediera, que cuando entró a la casa se sorprendió de la forma en la cual se encontraba, boca abajo con las piernas rozando el suelo y la otra parte del cuerpo estaba a la mitad de la cama, tenía un amarre con una tela en la garganta y otro en las manos, revisó debajo de la cama el pote donde metía los centavos producto de la venta de la cerveza y este tenía unos reales, pensó entonces que no había sido para robarle el dinero, viendo unas cervezas regadas por el piso, por lo que se trasladó a la Policía a informar el hecho. Mencionó además que la nevera estaba prácticamente pegada de la cama donde su madre acostumbraba dormir, que en la nevera habían pocas cervezas percatándose entonces de la falta de cervezas en el piso lo que no era normal.

Con los dichos de los testigos EMILIO ANTONIO JIMENEZ, AGUSTIN RAFAEL MALAVER, CARMEN CRISTINA RIVAS DE ARAGUAYAN y FERMIN MOYA MARCANO, se pudo comprobar que efectivamente los acusados en compañía de otro ciudadano cuando se trasladaban en bicicleta en horas de la madrugada del día 29 de Abril de 2001, por el Sector de Santa Ana se les había caído una caja de cervezas, la cual dejaron abandonada y se fueron, estos ciudadanos son vecinos de la zona por donde pasaban los referidos acusados y con el alboroto habían salido a la calle a ver lo que sucedía, manifestando Emilio Antonio Jiménez que había recogido la caja con unas 16 ó 15 cervezas frías que habían quedado sin romperse y se las había llevado para el patio de su casa, hasta el día siguiente que lo llamaron a declarar y las entregó en la policía, dijo también que la casa de la Señora Petra se encontraba más o menos a un kilómetro y medio de allí, pero ellos iban en sentido contrario de su casa. Por su parte FERMIN JOSE MOYA corrobora lo dicho por los propios acusados, cuando señala que el trabaja en el Festejo “Los Dos Robles” de seguridad, que vio pasar a los tres ciudadanos con una caja de cervezas, que como los conocía se pararon a hablar con él, que venían del Cerro de una fiesta y le regalaron una cerveza, el que había trabajado con él de vigilante.

Con la declaración de PASTOR TARCICIO SALAZAR ESTABA, se pudo demostrar que la cerveza que llevaban los acusados no era proveniente de su negocio donde vende licor, ubicado en Santa Ana tal como lo habían asegurado éstos en un principio, hecho que fue negado por el testigo, indicando que no hubiera podido de ninguna manera venderles licor a esa hora de la madrugada, por el simple hecho de que el horario de venta en su licorería es de 9:30 a.m. hasta las 9:30 p.m.

Con las declaraciones de los testigos NELSY MERCEDES SALAZAR, JOSE TOMAS ROJAS SALAZAR, JOSE ANTONIO SALAZAR GONZALEZ,HENRY DEL JESUS GONZALEZ RIVERA y CARLOS DAVID SALAZAR GONZALEZ, se pudo demostrar que los acusados estuvieron en una fiesta en el Sector del Cerro de La Cruz, ingiriendo licor marchándose del lugar cuando se acabó la bebida en busca de más para seguir bebiendo, además dieron información sobre la hora en la cual se habían marchado del lugar, así como quienes andaban juntos. Informando la primera de los nombrados que ese día sábado 28 de Abril hubo una fiesta en su casa, celebrando el cumpleaños de su sobrino y a ella asistieron José Gregorio y Francisco, que la fiesta se había terminado como a las 10 de la noche y que algunas personas entre ellos los hoy acusados, se habían quedado afuera como hasta las 11 o 12 de la noche, retirándose a buscar bebida.

Se recibió la declaración de la testigo promovida por la Defensa ciudadana ANGELA LAREZ, quien no aportó ningún dato importante en el debate y con la incorporación al juicio por su lectura el acta de Defunción de PETRA BAUDILIA VILLARROEL y del Reconocimiento Nº 284 donde se le hace peritación a algunos objetos y evidencias recolectadas en el sitio del suceso, con ellos también se comprobó la muerte de dicha persona y la existencia de estos objetos y evidencias, por parte de los funcionarios de la Policía Científica.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En referencia a este delito se debe señalar en primer lugar que se entiende por COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuando en la perpetración del mismo han tomado parte varias personas y no se puede descubrir quien es el ejecutor inmediato o autor del hecho, caso en el que se sanciona a todos los que han tomado parte en su ejecución, con la pena correspondiente a los cómplices. Se trata pues de una situación en donde existe la intervención o concurso de varios sujetos en un hecho común, del cual uno es el autor, sin que ello pueda probarse, en razón del “in dubio pro reo”, siendo cierta la participación de todos, pero no conociéndose quien ha sido el autor del hecho, se sanciona a todos como cómplices y el artículo 426 del Código Penal, antes señalado establece que se debe disminuir la pena de una tercera parte a la mitad, es por ello que aún cuando se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º con la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, al efectuarse la disminución de una tercera parte, la pena se reduce a diez (10) años de presidio.

En segundo lugar que en el presente caso estamos indudablemente, en presencia de un homicidio en el cual, de acuerdo a las pruebas presentadas, en el juicio oral y público, en el cual existe la convicción de que los dos acusados estuvieron involucrados en el hecho, pero sin poder determinar si hubo un ejecutor inmediato y cual fue la participación del otro de los acusados en el hecho delictivo ejecutado. Como ya se ha dicho en el debate se ha demostrado sin lugar a dudas que los acusados estuvieron el día de los hechos en la residencia de la víctima, por dos veces consecutivas incluso corroborado por ellos mismos en el juicio y por la huella hallada en la superficie de la nevera. Si bien es cierto que como aquí se ha dicho y constatado con expertos y funcionarios policiales, que tenían que haber sido por lo menos dos personas para lograr cometer el homicidio en estas circunstancias, también es muy cierto que no hay manera de comprobar sin que exista alguna duda, cual de los dos acusados fue el autor y quien de ellos colaboró o cooperó con el autor del hecho, por lo que es mas justo y ajustado a derecho aplicar UNA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en el caso que nos ocupa, no dando lugar a equivocaciones con esta decisión, pues no hubo un solo testigo presencial que dijera en que forma participó cada uno de ellos en la ejecución del ilícito penal y ni siquiera los mismos acusados lo aclararon, sólo se concretaron a aceptar el hecho de haber entrado a la residencia de la víctima, pero tan solo a robarle unas cervezas. Este Tribunal Mixto de lo que no tiene ninguna duda, por todos los razonamientos hechos que ambos si cometieron el delito imputado.

Se ha comprobado que efectivamente entraron con la intención de robarle unas cervezas a la Señora Petra, porque ellos tenían conocimiento que ella las vendía en su residencia, pero no sólo entraron a robárselas además tenían la intención de matarla si se oponía a sus planes, pues estaban ingiriendo licor desde tempranas horas de ese día 28 de Abril de 2001, así que iban dispuestos a todo con tal de conseguir esas cervezas, así que cometieron el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de PETRA BAUDILIA VILLARROEL.

Así es que se desprende tanto de las declaraciones de los acusados, de los expertos y los testigos, la participación de éstos en los hechos, pues si en realidad hubieran entrado sólo a robarle las cervezas, al encontrarse a una persona muerta en esas condiciones, por lógica la reacción de todo ser humano es desaparecer rápidamente del sitio, si es que no ha tenido nada que ver en esa muerte, pues de lo contrario se vería involucrado en un hecho mucho mas grave que aquel por el cual entró en a la residencia, en este caso por el contrario, no sólo se quedaron allí ejecutando el homicidio, sino que volvieron a entrar en la residencia donde se encontraba ese cadáver, el cual tenían que haber visto sobre la cama.

Los acusados alegan no haber visto a la víctima, que sólo vieron los pies de ésta, ignorando que se encontraba muerta y creyendo en todo momento que estaba dormida. ¿Cómo puede estar dormida una persona de la forma en la cual se encontraba. Teniendo sólo una parte del cuerpo sobre la cama? Además sin moverse ni despertarse, pese al ruido que podían estar haciendo los intrusos, manipulando una nevera que al abrirla ilumina el lugar y si se trataba de cervezas en envases de vidrio, al rozar unas con otras tenían que producir un ruido capaz de despertar a cualquier persona, mas aún con un sueño tal liviano como era el caso de la Señora Petra, tal como fue manifestado por su hijo y por otra persona que la conocía de toda la vida, como era el testigo Cañas. Así que es imposible en este caso dada la cercanía entre la nevera y la cama donde la víctima dormía, que no la hubieran visto y además en la posición en la cual fue hallada por su hijo la mañana siguiente, con las manos atadas a la espalda y con una toalla en la garganta. ¿Quien puede dormir en esas condiciones?

Otra circunstancia importante, es la seguridad con la cual los acusados dicen haber entrado en la residencia la segunda vez y por la puerta de la casa, lo que demuestra el hecho de saber que se encontraba muerta la dueña de la misma, pues ellos ya lo habían hecho en la primera oportunidad en la cual saltaron la tapia para ejecutar el delito, de lo contrario si sólo iban a robar unas cervezas hubieran tenido más cuidado.

Es por ello que después de analizar los elementos probatorios, se puede concluir por parte de éste Tribunal Mixto, por unanimidad que tenemos la convicción de que los dos acusados, han participado en la perpetración del delito, pero en grado de complicidad correspectiva. Todos estos fundamentos de hecho y de derecho, antes analizados, recibidos como pruebas en el momento en que se celebró este juicio oral y público, apreciados de acuerdo a las sana crítica, las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia de quienes han tenido la responsabilidad de juzgar, han llevado al convencimiento de que se cometió el delito por el cual se advirtió un cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º En relación con el artículo 426 ambos del Código Penal venezolano vigente.


PENALIDAD

El delito imputado a los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ y FRANCISCO ENRIQUE ROJAS SALAZAR ya identificados está sancionado en el artículo 408, ordinal 1º Del Código Penal con la pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, pero de conformidad con el artículo 37 ejusdem, se debe aplicar la pena en su término medio, o sea veinte (20) años de presidio, debiéndose tomar en su límite inferior, pues hay carencia de antecedentes penales, ya que ninguna de las partes se refirió a ellos, entonces en aplicación de la norma universal del “in dubio pro reo” se debe considerar la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que establece la rebaja de la pena en su límite inferior, o sea quince (15) años de presidio. Pero como fue advertido el cambio de calificación por parte de este Tribunal Mixto de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 todos del Código Penal, a esa pena se deberá disminuir en una tercera parte, por sancionarse a todos los acusados con la pena correspondiente a los cómplices, como ya se ha explicado en los fundamentos de derecho de esta sentencia, así que la pena definitiva para cada uno de los acusados será de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Siendo la oportunidad legal señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CONFORMADO POR UN JUEZ PROFESIONAL Y DOS ESCABINOS DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS ANTERIORMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ENCONTRAMOS POR UNANIMIDAD CULPABLES A LOS CIUDADANOS: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ y FRANCISCO ENRIQUE ROJAS SALAZAR, POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, en relación con el artículo 426 del Código Penal Venezolano, por el cual se hizo la advertencia correspondiente por parte del Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, al considerarse comprobado el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO imputado a los mismos por la representación Fiscal y el representante de la parte Querellante pero en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias de Ley, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Insular, ordenando librar las correspondientes boletas de encarcelamiento.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha, por la Juez Profesional de este Tribunal Mixto, con lo cual ha quedado cumplida la notificación que ordena el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los requisitos contenidos dicha ley adjetiva penal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Tercero, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En esta misma fecha seis (08) de Mayo del año 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior sentencia.


LA JUEZ PROFESIONAL DEL TRIBUNAL MIXTO Nº 3
DRA. VICTORIA M. ACEVEDO DE BORGES



LOS ESCABINOS PRINCIPALES




JOSÉ ANTONIO LISTA ALFONSO
C.I. Nº 5.482.953




AGUSTÍN RAFAEL VELÁSQUEZ REYES
C.I. Nº 9.489.082





LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADO FRANCY QUINTANA





CAUSA: 3M691/01