REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 06 de Mayo de 2003
Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada el 06 de Mayo de 2003, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año 2000, referente a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, una vez que se cumplan las condiciones impuestas al imputado en la presente causa que fuera incoada en contra de: LUIS ALFONZO TINEO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, de 49 años de edad, nacido en fecha 25 de Agosto de 1952, de estado civil casado, de oficio mesonero (barman), titular de la Cédula de Identidad N° 4.588.068, con residencia en la Calle Miranda, en la residencia que se encuentra al lado de la comercial “Torres y Mejías”, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, por la comisión del delito, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos al imputado LUIS ALFONZO TINEO ya identificado, sucedieron el 05 de Febrero de 2000, siendo las 3:30 de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 7 Primera Compañía, del Destacamento 76, quienes realizaban un operativo conjunto de profilaxis social, identificados como Jesús González Rojas, Juan Carlos Farías Piñerúa y Reny José Pérez, en las inmediaciones del casco central de la ciudad de Porlamar, cuando se desplazaban por la Calle Igualdad, al frente del Frigorífico “El Moderno” observaron a un sujeto en actitud sospechosa extrayendo del bolsillo de su pantalón una presunta droga y al notar la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional, se mostró nervioso e intentó alejarse del lugar rápidamente, motivo por el cual, procedieron a interceptarlo y le solicitaron que sacara lo que tenía en el bolsillo de su pantalón, sacando unos envoltorios de presunta droga, manifestando que la sustancia era de él, se procedió a incautarle la misma siendo testigos Ana Luisa Salazar Patiño y Tomás José Rodríguez, procediendo a practicar la detención del referidos ciudadano, que fue identificado como LUIS ALFONZO TINEO siendo trasladado el detenido al Comando del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Venezuela, contando los envoltorios decomisados,
debidamente descritos e identificados en el acta levantada a tal efecto y que consta en autos, que luego de realizar la correspondiente experticia química toxicológica, su contenido resultó ser: Muestra N° 1: 35 envoltorios de clorhidrato de cocaína, con un peso de 7 gramos y la Muestra N° 2 6 envoltorios de marihuana.
Posteriormente, el 23 de Febrero de 2000, se les siguió el correspondiente juicio oral y público, otorgándoseles una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por parte de este mismo Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 39 ejusdem, se fijó un plazo de régimen de pruebas de dos (2) años, a partir del 10 de Marzo de 2000, tiempo durante el cual el imputado debía cumplir las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en sus actuales residencias y en caso de producirse algún cambio, se debía notificar inmediatamente al Tribunal. 2- Debía abstenerse de consumir drogas, o cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica, asimismo no abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
3- Someterse a un tratamiento médico psicológico que le ayudara a dejar el consumo de drogas y 4- Someterse al régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia cada quince (15) días, dentro del tiempo que permanezcan bajo dicho régimen de pruebas, todo de conformidad con los ordinales 1°, 3°, 8° y 9° del citado artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y se les otorgó su libertad condicionada al cumplimiento de dichas condiciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa al imputado LUIS ALFONZO TINEO ya identificado, CUMPLIO CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS, a pesar de que en fecha 07 de Agosto de 2000, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informó a este Despacho que el referido ciudadano, no se había presentado ante dicha Oficina, a cumplir con el régimen de presentaciones, motivo por el cual se había decretado orden de captura en su contra, por lo que fue detenido por la Policía del estado, encontrándose recluido en la Base Operacional N° 1, posteriormente se ofició a la Oficina del Alguacilazgo en fecha 03 de Abril de 2003, a los fines de informar si lo estaban haciendo ante dicha Dependencia y el 11 de Abril del mismo año, se recibe oficio N° 396 en donde informan que el ciudadano LUIS ALFONZO TINEO, tenía un régimen de presentaciones cada quince (15) días y estaba cumpliendo sus presentaciones, en virtud de ello se fijó una Audiencia especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época y por ser más beneficiosa los imputados, tal como lo solicitó la Defensa de los mismos, con la presencia de los imputados, la Defensa Dra. Evelyn Betancourt y el Fiscal del Ministerio Público Dr. Juan Carlos Torcat. Durante la referida Audiencia se pudo constatar que en la decisión de fecha 23 de Febrero de 2000, mediante la cual se le había otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, no se le había notificado expresamente al imputado que debía comparecer, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, razón por la cual continuó presentándose por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, donde se evidenció como ya se ha dicho, que cumplió su régimen de presentaciones, solicitando la Defensa el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, pues el imputado cumplió las condiciones impuestas en el momento de acordársele la Suspensión Condicional del Proceso.
Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud de la Abogado Defensora y no haberse opuesto la representación fiscal, en la Audiencia especial llevada a cabo con la finalidad de oír a las partes, de conformidad con el artículo 41 ejusdem, se acordó decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en las disposiciones antes mencionadas; considerando quien aquí decide que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo, pues el imputado no se encuentra incurso en los supuestos para la revocatoria previstos en la citada disposición legal. ORDENANDO SU INMEDIATA LIBERTAD. Debiéndose notificar a las partes de la decisión y además a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para su debido conocimiento, a la Base Operacional N° 1 donde se encuentra detenido y al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, para dejar sin efecto la orden de captura dictada en su contra.
DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadano LUIS ALFONZO TINEO ya identificado, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le había otorgado una Suspensión Condicional del proceso y en virtud de haber cesado el régimen de pruebas, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de las disposiciones legales invocadas y específicamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de comisión del delito y además por ser la ley más beneficiosa para los imputados, tal como lo solicitó la Defensa. ORDENÁNDOSE SU INMEDIATA LIBERTAD, para lo cual se debe emitir la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando y cesando las presentaciones de este ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia, Recordando oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de lo aquí decidido y a la Cuerpo de Investigaciones para dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra. Líbrense los correspondientes Oficios y déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3
La Secretaria
Causa N° 3U56