REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 21 de Mayo de 2003
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EDGAR JOSE MALAVER LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, nacido el 29 de Abril de 1977, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.221.122 y con domicilio en el sector de San Antonio, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, medida que le fue impuesta a su defendido, por las razones que esgrimen en el referido escrito, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el referido acusado, este Tribunal considera que es procedente realizar dicha revisión por considerarlo ajustado a derecho.
En primer lugar debe señalarse que EDGAR JOSE MALAVER LOPEZ, fue presentado el 24 de Febrero de 2002, ante el Juez de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, estimando el Juez de Control Dr. Julián Milano Suárez, en esa oportunidad pertinente y ajustado a derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y del 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en ese momento la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° 3-021 en su contra.
Posteriormente, dentro de los lapsos legales pertinentes el Dr. Roger Natera Ruiz, Fiscal Cuarto del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de EDGAR JOSE MALAVER LOPEZ, imputándole el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 deL Código Penal y en ocasión de efectuarse el 23 de Agosto de 2002 la Audiencia
Preliminar, la Juez de Control Dra. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ, basándose en los elementos probatorios ofrecidos para sustentar dicha
acusación, mantuvo según la acusación fiscal el delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas mediante las cuales sustenta la misma, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, ratificando así la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que inicialmente se le había decretado, estando por tanto en esa oportunidad las mismas circunstancias que habían dado origen a la referida Privación de Libertad, que aún hoy se encuentran presentes pues el peligro de fuga aún persiste, si tomamos en cuenta la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegarse a imponer si resultara culpable el acusado antes identificado.
De igual forma al proceder a examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo ha solicitado la Defensa, debemos indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando como en el presente caso, se den tres circunstancias concurrentes: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el delito aquí admitido por el Juez de Control, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con penas que van desde ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, presentando la Fiscalía suficientes elementos de convicción al Juez de Control tanto al momento de presentar formal Acusación en su contra, como en el Acta de la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, oportunidad en la cual fueron admitidas las pruebas y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, precisamente por lo grave del delito imputado, que como ya se ha dicho en el caso examinado, es sancionado con penas de hasta de dieciséis años de presidio, lo que hace presumir sin lugar a dudas ese peligro de fuga, al cual también se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyendo entonces, en lo referente a la Medida de Privación de Libertad que se hace procedente revisar por parte de este Despacho, que por los razonamientos antes expuestos y porque los motivos que condujeron al Juez de Control inicialmente a decretar la privación de libertad, ratificada posteriormente por ese mismo Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, se encuentran vigentes hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDGAR JOSE MALAVER LOPEZ ya identificado, habiéndose así procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a las partes del contenido de la decisión.
Siendo por lo tanto lo procedente, MANTENER COMO EN EFECTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, bajo la cual se encuentra el imputado EDGAR JOSE MALAVER LOPEZ y ordenándose efectuar los sorteos que se hagan necesarios para poder fijar lo más pronto posible el juicio que se encuentra pendiente, para lo cual ha de constituirse el Tribunal Mixto.
Dra. VICTORIA M. ACEVEDO DE BORGES
Juez de Juicio N° 3
La Secretaria
Causa N° 3M852/02