La Asunción, 19 de Mayo de 2003
191° y 142°
Vista y revisada como ha sido la Querella Criminal interpuesta por el ciudadano: NELSON VARGAS HERNANDEZ, en contra del ciudadano: JESUS SALVADOR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.302.346, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 444 y siguientes del Código Penal, según la querella, este Tribunal Segundo de Juicio, estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver acerca de su admisibilidad o no, procede a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO: Para que una querella criminal sea tenida como tal, nuestro legislador exige el cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad que la misma debe contener, estos requisitos se encuentran establecidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNO: No obstante que la querella interpuesta cumpla con los requisitos exigidos en la precitada norma adjetiva, para que la querella sea admitida, debe cumplir necesariamente cumplir con los requisitos de admisibilidad requeridos por el legislador patrio, estos requisitos de admisibilidad se encuentran contenidos en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales a saber son: 1) Que el hecho sobre el cual versa la querella no revista carácter penal; 2) Que la acción penal no se encuentre prescrita; 3) Que la querella no verse sobre hechos punibles de acción pública, y 4) Que falte un requisito de procedibilidad en la querella.
TERCERO: Para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la concurrencia o no de tales requisitos, tenemos necesariamente que analizar la querella interpuesta, y así tenemos que en el caso que nos ocupa, el querellante establece en su querella en el Capítulo I, referido a la narración de los hechos, entre otras cosas lo siguiente:
“… En la fecha 11 de Noviembre de 2.002, siendo las 9,20 a.m, presenté formal solicitud de Interdicción Civil… Por distribución conoce de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta de esta Circunscripción Judicial, cuya sustanciación se sigue en Expediente No. 7776, que se tramita como solicitud, de la nomenclatura que lleva el despacho…
Pero es el caso Ciudadano (a) Juez, que en la fecha 11 de febrero de 2.003, siendo las 10,30 a.m, mediante escrito presentado constante de dos (2) folios y trece (13) anexos, el Ciudadano JESUS SALVADOR HERNANDEZ, antes identificado y asistido de Abogado, en su particular SEGUNDO, dice lo siguiente: CONSIGNO ORIGINAL DE REVOCATORIA DE PODER QUE LE HICIERA EL CIUDADANO… AL ABOGADO HOY AUTOR NELSON VARGAS… POR CUANTO EL MISMO LO QUISO ESTAFAR CUANDO ACTUABA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN MEDIANTE PODER ENTREGADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE PORLAMAR…ASÍ MISMO CONSIGNO COPIAS DE 3 LETRAS DE CAMBIO…FIRMADOS ENTRE EL HOY ACTOR NELSON VARGAS Y MI MANDANTE MARIO HERNANDEZ MALAVERDE LAS QUE SE EVIDENCIA LA MALA FE CON LA QUE ESTA ACTUANDO EL ABOGADO NELSON VARGAS… MAL PUEDE ESTE DEUDOR MOROSO PEDIR INTERDICCIÓN DE SU ACREEDOR SIENDO QUE EL MISMO TIENE AMPLIOS ANTECEDENTES PENALES EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA Y EN EL ESTADO ANZOATEGUI POR ESTAFA…”
Del estudio pormenorizado practicado por este Tribunal a los hechos anteriormente citados y los cuales fueron establecidos por el querellante en su querella, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, observa que los hechos ofensivos e injuriosos que cita el querellante en su escrito se produjeron con ocasión a la solicitud que por interdicción civil del Ciudadano MARIO HERNANDEZ MALAVER, introdujera el querellante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado bajo el N° 7776 de la nomenclatura particular llevada por dicho despecho, en pocas palabras, dichas ofensas se produjeron con ocasión a un escrito presentado durante el curso de un juicio civil de interdicción. Ahora bien, siendo ello así, es evidente que dichos hechos no revisten carácter penal, en razón de que las partes cuando produzcan ofensas con ocasión al ejercicio legítimo de derecho de defensa en los escritos que interpongan en el curso de un determinado juicio, se encuentran amparaos de la Inmunidad Judicial que les otorga la excusa absolutoria contenida en el Artículo 449 del Código Penal, según el cual “ NO PRODUCEN ACCIÓN LAS OFENSAS CONTENIDAS EN LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PARTES O SUS REPRESENTANTES, O EN LOS DISCURSOS POR ELLOS EN LOS ESTRADOS ANTE EL JUEZ, DURANTE EL CURSO DE UN JUICIO” .
Subsumiendo los hechos establecidos por el querellante en su querella, dentro de los supuestos de hechos fácticos previstos por nuestro legislador en la precitada norma jurídica, este Juzgador llega a la diáfana conclusión que los hechos objetos de la presente querella NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por lo cual a tenor de lo pautado en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente querella. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA QUERRELLA interpuesta por el ciudadano NELSON VARGAS HERNANDEZ, en contra del Ciudadano JESUS SALVADOR HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 444 y siguiente del Código Penal, según la querella, por no revestir carácter penal los hechos objetos de dicha querella, de conformidad con lo pautado en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese del presente auto al Querellante.
Regístrese, publíquese y deje constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. JULIAN MILANO SUAREZ LA SECRETARIA
MONSERRAT PALLARES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. N° 2U-092-03
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