REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 21 de mayo de 2003


Vista la solicitud de la Defensora Pública Sexta Penal Dra. YANETTE FIGUEROA, con el carácter de defensora del procesado ciudadano ORLANDO JOSE LEON MARIN, fechada 15 de MAYO de 2003, mediante la cual solicita a este Tribunal Primero de Juicio N° 1 el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal a dicho ciudadano, con fundamento y de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO: Que el prenombrado acusado, en fecha 14 de diciembre del año 2002, fue presentado en calidad de procesada ante al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. JUAN CARLOS TORCAT, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTYROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una pena privativa de libertad entre DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. En consecuencia, basado en los elementos de convicción indicados a los folios nueve (9) y diez (10) de la presente causa, el Juzgador estimó llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de l Código Orgánico Procesal Penal para considerar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano ORLANDO JOSE LEON MARIN.

SEGUNDO: Que este Juzgado ha fijado la celebración del Juicio Oral y Público para que tenga lugar su celebración en variadas y diferentes oportunidades tal como consta a los folios 34, 47 y 68; y, a solicitud de la Representación Fiscal fundado en variados motivos debidamente justificados, dicho debate ha sido diferido para su celebración en una nueva oportunidad, fijándose la última para el venidero día martes 27 de mayo a las 10:00 horas de la mañana

TERCERO: Que aún y cuando en el escrito de solicitud consignado por la defensa aduce entre otras cosas, para sustentar la misma, la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicando además que su defendido es un ciudadano trabajador, de comportamiento pacífico y primario en el campo delictivo, no debe el Juez dejar de ajustarse a la letra del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, para decidir acerca del peligro de fuga. Al efecto, al caso que nos ocupa, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que acarrea una pena igual o superior a los diez años como pena privativa de libertad. Entonces, por la pena que podría llegar a imponérsele al mencionado acusado, como también bien lo señala el ordinal 2° del mismo artículo indicado, se hace necesario mantener la privación judicial preventiva de libertad ordenada en su oportunidad procesal en contra del mencionado ciudadano, habida cuenta que desde la fecha de la mencionado Audiencia de Presentación, en la que se dicta Medida Privativa de Prevención Judicial de Libertad en contra del procesado en mención, hasta la presente fecha, no han variado, las condiciones por las cuales se le dicto la referida medida a dicho ciudadano, en consecuencia, SE NIEGA EL EXAMEN, REVISIÓN Y CONSECUENCIAL SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del imputado ciudadano ORLANDO JOSE LEON MARIN, identificado ampliamente a la causa, por cuanto el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad, en su término máximo igual o superior a diez años y por no haber variado a la fecha, las condiciones por las cuales el órgano jurisdiccional competente le dicto Media Judicial Preventiva de Privación de Libertad en su oportunidad legal, todo ello con fundamento en lo preceptuado en el artículo 253 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y publíquese.


LA JUEZ DE JUICIO N° 1



DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

LA SECRETARIA,



ABG. ADELIS RIVERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 1:00 de la tarde.


LA SECRETARIA,



ABG. ADELIS RIVERA.





Causa N° IM-33-03