República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
Sentencia Condenatoria
SENTENCIADO: FRANK JOSE ORTA, venezolano, natural de este estado, nacido en Juan Griego el 25/08/1978, de 23 años, soltero, cédula 16.932.153, domiciliado en el Valle de Pedro González, calle Marcano casa N° 612, Municipio Gómez.
Los Hechos Imputados:
El abogado Efraín Moreno Negrin, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, atribuyó en su escrito acusatorio los siguientes hechos punibles:
“Esta determinado, que el día 13 de enero de 2000, el ciudadano Douglas Orlando Rosas, se pércató que el imputado Frank José Orta, se introdujo en su residencia, ubicada en la calle San Miguel, del Valle de Pedro González, Municipio Autónomo Gómez, Estado Nueva Esparta, aprovechando que una parte del techo se había caído, de donde logro sustraer varias sábanas, una toalla, un rollo de alambre, un nivel y un serrucho..”
Fundamentos de Hecho
En la Audiencia Preliminar, la defensa anunció que su patrocinado estaba dispuesto a acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto este Tribunal procedió a pronunciarse inmediatamente sobre la admisión de la acusación de conformidad con los artículos 376 y 330.2 eiusdem, seguidamente se instruyó al imputado respecto al procedimiento referido concediéndole la palabra, quien estando sin coacción de ninguna naturaleza, asistido de abogado y debidamente impuesto del precepto constitucional de no auto-incriminarse contenido en los artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó a viva e inteligible voz admitir su participación y responsabilidad en los hechos imputados.
Fundamentos de Derecho
El delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 455.3 del Código Penal prevé una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, aplicando el término medio de dicha pena se obtiene una pena aplicable de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y atendiendo a la condena condena que el imputado se encuentra cumpliendo actualmente, según información aportada por él mismo en el Internado Judicial de la Región Insular, se toma dicho término medio como pena aplicable, es decir SEIS (06) años de prisión; en aplicación de la rebaja de pena establecida en el procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la mitad de la misma lo cual resume una pena aplicable de TRES (03) AÑOS DE PRISION y en aplicación a la consideración de que el daño el levísimo, se acuerda rebajar la pena a un tercio de la misma en atención a lo que preceptúa el artículo 484 del Código Penal, obteniendo una pena aplicable definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION. Así se decide.
Decisión
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley condena al ciudadano FRANK JOSE ORTA, venezolano, natural de este estado, nacido en Juan Griego el 25/08/1978, de 23 años, soltero, cédula 16.932.153, domiciliado en el Valle de Pedro González, calle Marcano casa N° 612, Municipio Gómez; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal más las penas accesorias de Ley, de conformidad con los artículos 37 y 484 del Código Penal, 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del tribunal a los ocho (08) días del mes de mayo del 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Control N° 03
ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
El Secretario (S)
JOSE TOMAS CASTIILO CEDEÑO
Causa N° 6574/5572
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