República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad


Imputada: MARIA MARGARITA GARCIA MARCANO, venezolana, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 9.300.327, comerciante, nacida el 19/02/64, de 39 años, soltera, residenciada en la calle principal de El Guamache cerca de los depósitos de Trasmarca casa sin N° de color azul.

Defensa: abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Primera de Presos.

Víctima: ciudadana ROSA EMILIA VILLARROEL MATA

Fiscal: Abogado ROGER NATERA Fiscal IV del Ministerio Público

El Ministerio Público individualizó a la imputada como la persona que se constituyó en acreedora en un contrato de prenda con desplazamiento de posesión de un televisor y de unos equipos de música, que presuntamente habían sido hurtados a la víctima ROSA EMILIA VILLARROEL MATA, quien denunció tales hechos, razón por la cual la comisión policial solicitó una orden de allanamiento a este Tribunal y al momento de practicar dicha visita domiciliaria se logró incautar los objetos denunciados como hurtados; al efecto la imputada reconoció haberlos empeñado pero que desconocía su procedencia; estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de APREVCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO establecido en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena no excede de tres años en su límite máximo. La defensa por su parte se adhirió a la solicitud fiscal de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Entró este Tribunal a revisar las actuaciones policiales, observando:

• Orden de allanamiento N° 46 del 24/5/03 emanada de este Tribunal dirigida a la residencia de la imputada y a su nombre.

• Acta de allanamiento en la cual entre otras cosas, se puede leer que se encontró encima de una cama, un televisor, marca toshiba, de color negro, modelo Cl14622 serial 86c03588…debajo de unos cartones un (01) procesador de sonido marca audio gainl controller serial A-1432 y una planta de sonido marca presedent series 600ª serial 714-912217-41, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana nombrada como primer testigo de su propiedad.”

• Acta de declaración testifical del ciudadano LEON MARJAL EMILIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 9.302.012, quien señaló que cuando los funcionarios entran a la primera habitación, la señora Margarita señala un televisor que está en el suelo y dice que es de su propiedad…pudiendo observar unos aparatos de música, en eso la señora Rosa, dijo que esos equipos son de su propiedad y también dijo que son de su hijo que tiene una miniteca pequeña.

• Acta de declaración testifical de la víctima ROSA EMILIA VILLARROEL MATA titular de la cédula de identidad N° 9.426.993, en la que sostuvo: “…me percato de que habían sacado unos bloques donde estaba la ventana del baño y por allí se introdujeron robándose una planta de sonido de miniteca…un televisor…un procesador de música…dos ventiladores…ocho frascos de dulces…un teléfono celular…ropa varias, un protector de corriente, un micrófono inalámbrico…un aparato de sonido sin cornetas…pasaron un policías en un vehículo civil, quienes me pidieron que sirviera de testigo en un allanamiento, luego nos trasladamos hacia la calle la Yuca, en la casa de la señora Margarita, una vez que llegamos allí…entramos en la primera habitación encontrando montado sobre una cama un televisor…lo reconocí como de mi propiedad…después en el lateral de la casa, se encontraban envueltos en unos trapos estampados la planta y el procesador que me habían robado, es todo”

De los elementos analizados se desprende la materialización del delito precalificado por el Ministerio Público, cuya acción no está prescrita y que merece pena restrictiva de libertad, así como suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es autora de los hechos atribuidos, en sintonía a esto, se observa que la misma imputada pese a estar debidamente asistida de abogado e impuesta del precepto constitucional de no autor incriminarse, quien reconoció haber empeñado el televisor porque era para llevar a una niña al médico; satisfaciéndose los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO establecido en el artículo 472 en su primera aparte del Código Penal establece una pena de prisión de SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS, como puede observarse la pena máxima del delito no excede de tres años en su límite máximo y además no consta en actas la conducta predelictual de la imputada, razón por la cual se considera oportuno aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se somete a la imputada a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 2) prohibición de empeñar objetos, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que la imputada señaló en la audiencia estar sometida a otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la cual se presenta cada quince (15) días, se acuerda oficiar al Alguacilazo a los fines de que se sirva informar por ante cual Tribunal y en que causa se presenta de conformidad con el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda otorgar a la imputada MARIA MARGARITA GARCIA MARCANO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de 1) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 2) prohibición de empeñar objetos, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 253 ejusdem por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO establecido en el artículo 472 en su primera aparte del Código Penal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Control N° 03


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria


FRANCIS QUINTANA
Causa N° C3 -2175