República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: ERNESTO ALBERTO DUGUEY DURAN, venezolano, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta, no porta cédula de identidad, pescador, nacido el 04/07/54, de 48 años, soltero, residenciado en Bella Vista Avenida Raúl Leoni casa S/N de piedritas gris cerca del Che David Porlamar.
DEFENSA: abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Primera de Presos
FISCAL: abogado ROGER NATERA Fiscal IV del Ministerio Público
El Ministerio Público individualizo al imputado como presunto autor del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, delito establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando para él una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su patrocinado.
Entró este Tribunal a conocer de las actuaciones policiales de instrucción, observando:
• Acta Policial del 23/05/2003 suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 del INEPOL, en la que señalan: “…recibí llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse informando que en el interior de los calabozos del reten Policial Los Cocos habían unos detenidos que tenían en su poder armas blancas con las que le podrían causar daños a otros detenidos…”
• Acta Policial del 23/05/2003 suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 del INEPOL, en la que señalan: “…y al momento de estar revisando a los detenidos que se encuentran a la Orden de la Prefectura del Municipio Mariño…se le encontró a uno de ellos en el interior del interior que vestía para el momento, un envoltorio de material plástico transparente contentivo de 37 envoltorios de material plástico de color morado atados en su único extremo con hilo de cocer de color blanco, contentivos de una sustancia granulada presumiblemente droga… quedando identificado el ciudadano como ERNESTO DUGUEY DURAN…”
• Oficio N° 4607 del 24/05/2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido al Ministerio Público en el cual señala que el imputado presenta registros policiales de fecha 02/06/97 por el delito de Robo y del 14/03/2000 por el delito de Droga.
• Experticia Toxicológica en Vivo N° 023, la cual arrojó resultados positivos en la presencia de alcaloides en la orina del imputado y de marihuana en el raspado de dedos y en la orina.
• Experticia Química N° 011, la cual concluyó que la muestras suministradas resultó ser Cocaína Base con un peso neto de 2,110 Gr.
• Acta de entrevista del ciudadano MACLO ADI PINEDA cédula 14.850.398, quien expuso: “…a uno de los que se encontraban conmigo en el calabozo le encontraron un envoltorio de plástico transparente que tenía dentro 37 envoltorios mas pequeños de color morado…”
• Acta de entrevista del ciudadano ALFREDO JOSE SALAZAR indocumentado, quien expuso: “…al flaco que le llaman duguey le encontraron en el interior 37 envoltorios mas pequeños de color morado en un envoltorio de plástico transparente que tenía dentro…”
• Acta de entrevista del ciudadano JHONNY JOSE ZERPA cédula 16.825.415, quien expuso: “…en eso los policías le encontraron a un flaco que se encontraba conmigo en el calabozo un envoltorio plástico con 37 envoltorios de color morado…”
• Acta de entrevista del ciudadano GEIBIS DEL JESUS ROJAS cédula 13.341.465, quien expuso: “…le preguntaron a un flaco que tienes metido ahí y al bajarse el pantalón le encontraron 37 envoltorios de color morado…”
• Acta de entrevista del ciudadano ALBERTO RAFAEL RODRIGUEZ cédula 6.804.593, quien expuso: “…a uno le encontraron un paquetico como bolsa plástica transparente y tenía adentro 37 envoltorios pequeños de color morado…”
Este elenco probatorio satisface las exigencias exigidas por el legislador en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia de un hecho punible no prescrito que merece pena de restricción de libertad y suficientes elementos de convicción fundados para estimar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, vista la flagrancia en la que fue sorprendido el imputado.
Con ocasión al peligro de fuga se observa que el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado por la jurisprudencia nacional como un delito de Lesa Humanidad tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.712 del 12/09/01 y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado; siendo por demás improcedente la aplicación de beneficios que puedan conllevar su impunidad, tal y como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en la sentencia N° 1.185 del 06/06/2002, lo siguiente: “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutiva”, criterio jurídico jurisprudencial vinculante y de obligatoria observancia para este Juzgador a tenor del contenido del artículo 335 de la Carta Fundamental; en consecuencia lo ajustado a derechos humanos es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en atención a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño que causa dicha actividad ilícita, de conformidad con el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 numerales, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia se delira No Ha Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa. Así se decide.
Decisión
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara No Ha Lugar la solicitud de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, al considerar que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar y imponerse y la magnitud del daño que causa el delito de Distribución de Estupefacientes, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 numerales, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 248 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de la región Insular. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Control N° 03
ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria
FRANCIS QUINTANA
Causa N° C3-2174
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