República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS:
NUBIA MARCELINA MARIN DE MARCANO, venezolana, natural de Boca del Río-Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 8.399.210, de oficios del hogar, nacida el 21/03/62, de 40 años, casada, residenciada en la Urbanización Malaver Villalba, Calle Carabobo, casa S/N de color blanco.

JUAN CARLOS FERNANDEZ VILLARROEL: venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 12.672.496, ayudante de albañil, fecha de nacimiento 20/09/75, de 27 años, soltero, residenciado en Boca del Río calle La Estrella casa S/N de color verde con rejas grises.

DEFENSA: abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Primera de Presos

FISCAL. Abogado ROGER NATERA Fiscal IV del Ministerio Público

El Ministerio Público individualizó a los imputados como autores del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados fundamentándose en la magnitud del daño causado y le pena que podrí allegar a imponerse.

La defensa solicitó la Libertad Plena para la imputada y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado quien asumió que toda la droga incautada era de él.

Entró este Tribunal a conocer del contenido de las actas policiales y observó:
• Acta Policial del 23/05/2003 que recoge el procedimiento de allanamiento autorizado por este Tribunal de Control, en dicha acta se describen todos los envoltorios de presunta droga incautados y los demás instrumento que se decomisaron, señalando: “…se encontraba un ciudadano sentado, rodeando una mesita de noche un empaque de pañal de diferentes colores …en el cual se encontraban treinta envoltorios…ciento veinte trocitos de aproximadamente cuatro centímetros, una cuchara de metal pequeña, una tijera pequeña, un colador pequeño…un carrete de hilo…51.300,00 Bs…56 envoltorios de papel sintético de varios colores que contenían restos vegetales…22 envoltorios pequeños…08 pequeños envoltorios…un colador de mediando tamaño y una (01) cuchara pequeña de metal…51 envoltorios de papel sintético…un (01) colador de mediano tamaño…”

• Orden de Allanamiento N° 44 del 21/05/2003 librada por este Tribunal.

• Declaración testifical del ciudadano JOSE MIGUEL ZABALA MONTANER cédula 8.393.949, testigo del procedimiento.

• Declaración testifical de la ciudadana JOSMAR ANDREINA VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.337.081, testigo presencial del procedimiento.

• Declaración testifical de la ciudadana ANDRES JOSE MARIN MARTIN titular de la cédula de identidad N° 7.996.719, testigo presencial del procedimiento.

• Declaración testifical de la ciudadana LUIS FELIPE MARIN titular de la cédula de identidad N° 10.195.491, testigo presencial del procedimiento.

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 508 del 25/05/2003 practicado sobre Ciento Veinte (120) recortes de material sintético de colores variados, de forma cuadrada con un diámetro de 3 a 5 centímetros.

• Experticia Química N° 008, en la cual concluye: Muestra 1: Marihuana con un peso neto de 67,280 Gr.; Muestra 2: Cocaína Base: con un peso neto de 11,310 Gr., Muestra 3: Cocaína Base con un peso neto de 13,690 Gr., Muestras 4, 5 y 6 (dos coladores, dos cucharas pequeñas de metal y una tijera de metal plateado) no reportaron sustancias psicotrópicas ni estupefacientes.

• Oficio N° 4609 del 24/05/2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido el Ministerio Público, en el cual señalan que el ciudadano Juan Carlos Fernández Villarroel no tiene registros policiales y que la ciudadana NUVIA MARCELINA MARIN DE MARCANO fue detenida el 10/11/2001 por el delito de DROGAS.

• Experticia Toxicológica en vivo N° 029 practicada sobre muestras de orina y raspados de dedos de la ciudadana NUBIA MARIN DE MARCANO, quien arrojó resultados negativos.

• Experticia Toxicológica en vivo N° 028 practicada sobre muestras de orina y raspados de dedos del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ, quien arrojó resultados positivos en la presencia de alcaloides (cocaína) en la orina.

Los elementos descritos son suficientes para considerar satisfechos los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando la corporeidad material de un delito que merece pena privativa de libertad que no ha prescrito su acción y que merece pena corporal de prisión; así como para convencer que los imputados son los presuntos autores del hecho investigado, encontrando una presunción muy probable de culpabilidad; de hecho el imputado Juan Fernández reconoció a viva voz, su relación de pertenencia con la droga y los objetos incautados, pese a estar asistido de abogado e impuesto del precepto constitucional de no auto incriminarse; por otra parte se observa que la orden de allanamiento está dirigida en contra de una ciudadana de nombre NUBIA, quien presenta registros policiales por drogas y quien manifestó que dicha residencia es el hogar de sus padres y que el ciudadano Juan Fernández vivía allí desde hace algún tiempo pero no era familiar de ella desconociendo toda relación con lo incautado; no obstante las investigaciones preliminares que adelantó el Ministerio Público la señalaban como autora del delito imputado, razón que llevó a que se solicitara una orden de allanamiento y cuyos resultados se correspondieron con las presunciones de investigación previas.

En atención al último requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que el delito imputado de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado por la jurisprudencia nacional como un delito de Lesa Humanidad tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.712 del 12/09/01 y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado; siendo por demás improcedente la aplicación de beneficios que puedan conllevar su impunidad, tal y como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en la sentencia N° 1.185 del 06/06/2002, lo siguiente: “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutiva”, criterio jurisprudencial vinculante y de obligatoria observancia para este Juzgador a tenor del contenido del artículo 335 de la Carta Fundamental; en consecuencia lo ajustado a derechos humanos es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados en atención a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño que causa dicha actividad ilícita, de conformidad con el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 numerales, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de libertad plena y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa. Así se decide.

Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara No Ha Lugar la solicitud de la defensa de aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JUAN CARLOS FERNANDEZ VILLARROEL así como la Libertad Plena de la imputada NUBIA MARCELINA MARIN DE MARCANO y en su lugar decreta orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 numerales, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos como presuntos autores del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se orden su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03



ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria


FRANCIS QUINTANA

Causa N° C3 -2173