República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

IMPUTADO: JHON JOSE PINO, venezolano, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 16.037.088, ayudante de albañil, nacido el 29/09/78, de 24 años, soltero, residenciado en la avenida Jóvito Villalba, avenida 2 casa 27 de color verde de festejos Doña Pastora.

DEFENSA: abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Primera de Presos

FISCAL: abogado ROGER NATERA Fiscal IV del Ministerio Público


El Ministerio Público individualizó al imputado, atribuyéndole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal, solicitando para el la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse.

En las actuaciones policiales se observa:
• Acta de Entrevista de fecha 23/05/2003 realizada al ciudadano FRANCISCO REYES cédula 10.919.764, quien manifiesta: “…avisté que la vivienda del señor José Mendoza presentaba en su puerta posterior signos de violencia….al llegar al sitio me percaté que salía adentro (sic) de la vivienda un ciudadano que al verme que lo sorprendí Infraganti procedió a salir en veloz carrera, yo en compañía de los vecinos del sector logramos su captura, una vez retenido el mismo se le encontró un joyero de plástico transparente de forma octagonal contentivo en su interior de una cadena de material de nylon con varias esferas de color azul y un dije de material de piedra, procediendo a amarrarlo con un mecate, haciéndosele llamado a la policía…”

• Acta de Entrevista del 25/05/2003 realizada al ciudadano JOSE MENDOZA ROJAS cédula 11.146.366, quien expresó: “….recibí una llamada telefónica donde me informaron que en mi casa se había metido un tipo y los familiares de mi esposa ya tenía (sic) retenido y atado…logrando ver que este ciudadano rompió la puerta principal…”

• Acta Policial de fecha 23/05/2003, en la cual se deja constancia de: “…cerca del Colegio Guayamurí en una vivienda de color verde, la comunidad tenía a un ciudadano retenido ya que el mismo había sido sorprendido en el interior de la referida vivienda cometiendo un hurto, al llegar al sitio me entreviste con un ciudadano quien se identificó como Francisco Reyes…haciéndome entrega del referido ciudadano, el cual se encontraba inmovilizado con un mecate…se le localizó un pequeño joyero de material plástico…”

• Reconocimiento Legal N° 504 del 24/05/2003, cuya conclusión es: “La evidencia suministrada resultó ser: un estuche de forma octagonal contentivo de un collar con seis piezas circulares en color azul y una pequeña piedra rosada con una argolla metálica amarilla.”

• Oficio N° 4606 del 24/05/2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Ministerio Público, en el cual se deja constancia de que el imputado no presenta registros policiales por ante esa institución.

• Inspección Ocular N° 1145 del 24/05/2003, en la que se observó: “…como sitio de acceso presenta una puerta de metal y de madera del tipo batiente sin violencias…en la parte céntrica posterior se halla una puerta de metal pintada de color gris del tipo batiente, presentando en su parte inferior signos de reparación, esta puerta dirige al patio…el sitio del suceso fue modificado por la víctima, se hizo un rastreo minucioso por el sitio del suceso y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalístico dando resultados negativos…”


Ahora bien, del modo como están descritos los hechos por los ciudadanos FRANCISCO REYES y JOSE MENDOZA ROJAS, así como en el acta policial de aprehensión y el reconocimiento legal practicado, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita; así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito que se le atribuye, satisfaciendo las exigencias legales requeridas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo pese a la solicitud de privación de libertad requerida por el Ministerio Público, este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, parágrafo primero primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas las circunstancias del caso, rechaza la petición fiscal y acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentado en las siguientes razones.

1. Si bien es cierto se señala al imputado como la persona que violentó una puerta para ingresar a la residencia del ciudadano José Mendoza, no lo es menos que se evidencia de las actuaciones cierta incongruencia entre esta situación, es decir, el ciudadano Francisco Reyes manifestó: ”…avisté que la vivienda del señor José Mendoza presentaba en su puerta posterior signos de violencia…”; por su parte la víctima manifestó: “…logrando ver que este ciudadano rompió la puerta principal…” y finalmente el acta de inspección ocular asentó:”… como sitio de acceso presenta una puerta de metal y de madera del tipo batiente sin violencias…en la parte céntrica posterior se halla una puerta de metal pintada de color gris del tipo batiente, presentando en su parte inferior signos de reparación,”; es decir, no hay concordancia entre el dicho de la víctima y del ciudadano aprehensor, ya que como ha quedado claro la puerta principal no presenta violencia y la puerta trasera presenta reparación, pero tampoco se refiere si esa reparación es nueva o de vieja data.

2. Por otra parte, el imputado carece de registros policiales, lo cual implica un exacto cumplimiento con su deber ciudadano de abstenerse de delinquir.

3. Como se dejó constancia, los objetos presuntamente hurtados fueron recuperados.

4. Llama la atención la declaración del imputado, quien estando debidamente asistido de abogado e impuesto del precepto constitucional de no auto incriminarse, manifestó: “Yo tengo un puesto de verdura yo agarré fue un saco de mango verde y un guardia me agarró y me dio que yo era el que estaba echando broma y con un cepillo de alambre me lo pasaron por el cuerpo...se llevaron un televisor, un joyerito y lo llevaron a la policía, lo único que agarré yo fueron los mangos.”Efectivamente este juzgador pudo observar las excoriaciones presentadas por el imputado y en aras de garantizar su derecho a la salud ordenó la práctica de un Reconocimiento Médico Legal.

En definitiva, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito imperfecto, y que además, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, es necesario continuar con las investigaciones a los fines de descubrir la verdad de los hechos, ya que hay situaciones no definidas; sin embargo, actuando objetivamente se considera que la responsabilidad penal del imputado puede ser disminuida en atención a la frustración a que fue sometido por los vecinos del sector, lo cual desvirtúa el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público considerando la pena que podría llegar a imponerse y atendiendo a la presunción de inocencia y al principio de libertad, establecidos en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera ajustado a derechos humanos otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y someterlo a: 1) Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos. Así se declara.

Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y someter al imputado JHON JOSE PINO, a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos. De conformidad con los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9, 243 y 251, parágrafo primero, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03



ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria


FRANCIS QUINTANA

Causa N° C3 -2171