República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

Privación Judicial Preventiva de Libertad y
Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

IMPUTADOS:
MARCOS ADIT PINEDA, venezolano, natural de Caracas DC, titular de la cédula de identidad N° 14.850.398, obrero, nacido el 24/6/76, de 24 años, soltero, residenciado en la avenida 4 de mayo detrás del Jumbo en unas láminas de Zinc. (Aleas “El Come Gente”)

MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta titular de la cédula de identidad N° 16.546.116, obrero, nacido el 29/04/82, de 21 años, soltero, residenciado en Bella Vista Campomar, calle unión, casa N° 12-22 de color verde.

DEFENSA: Abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Primera de Presos.

VICTIMA: CENTRO EVANGÉLICO CRISTIANO DE ALABANZA.

FISCAL: abogado ROGER NATERA Fiscal IV del Ministerio Público

El Ministerio Público individualizó al ciudadano MARCOS ADIT PINEDA como la persona que el día 22/5/03 en horas de la madrugada, ascendió a la azotea del Centro Evangélico Cristiano de Alabanza para sustraer las tuberías de cobre de los aires acondicionados, para luego venderlos al co-imputado MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR; calificando los hechos como HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 455 numerales 4 y 6 del Código Penal para el primero, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 472 primer aparte ejusdem, para el segundo. Solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el daño causado. Por sumarte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus patrocinados.


Entró este Tribunal a conocer las actuaciones policiales observando:
• Acta Policial, Zona Policial N° 01 24/5/03, en la cual señalan que pudieron averiguar que lo hurtado por el ciudadano apodado “el come gente” fue comprado por un ciudadano que se dedica a la compra y venta de aluminio y Cobre llamado Martín Gaspar, residenciado en el sector de Campomar.

• Acta de entrevista del ciudadano VICTOR RAMON PAREDES SALAZAR, cédula 12.472.281, “el día 22/5/03 en horas de la madrugada, yo me encontraba durmiendo en el interior de la Panadería Tropical cuando de pronto escuche un ruido…cuando logré avistar a un ciudadano que apodan “el come gente” hurtándose las instalaciones de las tuberías de cobre de los aires acondicionados que se encuentran en la platabanda de la iglesia Evangélica Casa de Alabanza…yo traté de atraparlo pero no pude alcanzarlo…al día siguiente le informé al señor LUIS GARCIA quien es el pastor de la Iglesia de lo sucedido...”

• Acta de entrevista del ciudadano LUIS GARCIA ZAMORA cédula 82.186.993, Pastor del Centro Evangélico Cristiano de Alabanza: quien manifestó: “…comparezco…con la finalidad de denunciar a un ciudadano apodado “el come gente” quien anteayer en la madrugada se montó en la platabanda de la Iglesia Evangélica…y se hurtó todas las tuberías de cobre del sistema de los Aires Acondicionados al igual que los filtros de secado, dañando las válvulas al momento de romper las tuberías. A preguntas formuladas contestó: “me enteré porque uno de los empleados de la panadería que se encuentra detrás de la iglesia me informaron al igual que el señor perrocalentero”

• Inspección Ocular N° 1146 del 24/5/03, en la cual se aprecia: “…en el techo posterior del centro cristiano…del lado derecho se encuentran unas rejas pertenecientes a una panadería árabe las cuales facilitan el escalamiento al mencionado techo, se deja constancia que tanto las conexiones de los aparatos de aire como los tubos se aprecian nuevos…”

Una vez analizados los anteriores elementos se puede constar la materialidad delictual de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, delitos que no están prescritos y que merecen pena privativa de libertad; los mismo que sirven para considerarlos como fundados elementos de convicción de que los imputados son autores de los hechos atribuidos; de hecho el imputado Martín Gaspar aceptó haberle comprado el aluminio al imputado Marcos Pineda; este a su vez no reconoció haberlos hurtados pero si haberlos vendido; no obstante existe un testigo presencial que si lo observó en momentos en que hurtaba dichos implementos; en consecuencia se consideran satisfechos los requisitos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención al peligro de fuga que establece el artículo 250 en su tercer numeral; se observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de prisión de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, pena que aunada a la buena conducta predelictual del imputado, satisfacen los requisitos legales que contiene el artículo 253 de la ley adjetiva penal, en consecuencia se hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se impone al imputado MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente: 1) Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y 2) prohibición de comprar metales reciclables, ya que esa actividad incentiva el hurto de tales metales; todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con relación a la participación del ciudadano MARCOS ADIT PINEDA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 numerales 4 y 6 del Código Penal, se advierte que a tenor del artículo 455 ordinal 12° del Código Penal si el delito estuviere revestido de dos o más circunstancias de las contenidas en dicho artículo, la pena aplicable será de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS, monto máximo de pena que satisface la presunción legal del peligro de fuga que implica la pena a imponer a tenor del artículo 251 parágrafo primero y numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; además tal y como lo ha manifestado el imputado, vive en unas láminas de zinc detrás del Centro Comercial El Jumbo, lo cual no puede considerarse como un domicilio a los efectos procesales, ya que su inestabilidad podría implicar una cambio del mismo de forma nómada sin que llegase a observarse; en consecuencia se considera satisfecha el supuesto a que se refiere el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la falta de un domicilio procesal, para considerar la existencia de la presunción del peligro de fuga; es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se declara.

Se declara Ha Lugar la solicitud de la defensa de aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR y No Ha Lugar con relación al ciudadano MARCOS ADIT PINEDA, requeridas por la defensa. Así se declara.



Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MARTIN JOSE GASPAR SALAZAR, específicamente: 1) Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y 2) prohibición de comprar metales reciclables, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en relación con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 472 primer aparte del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO: Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCOS ADIT PINEDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 numerales 4 y 6 del Código Penal, en atención a la pena que podría llegar a imponerse y a la falta de domicilio estable del imputado, a tenor del artículo 251 numeral 2, parágrafo primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03



ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria


FRANCIS QUINTANA

Causa N° C3 -2176