República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
Privación Judicial Preventiva de Libertad
IMPUTADO: JESUS MANUEL CEDEÑO MARIN, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 13.980.843, obrero, nacido el 12/05/78, de 25 años de edad, soltero, residenciado en Calle Principal de La Guardia Casa N° 72 De Color Azul Frente a Comercial León.
DEFENSA: Abogado JUAN PAULO MOLINA defensor público de presos.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: abogado ROGER NATERA, Fiscal IV.
VICTIMA: KARYNES DEL VALLE AMUNDARAY ENRIQUE
El Ministerio Público, presentó al imputado JESUS MANUEL CEDEÑO MARIN por ante este Tribunal en funciones de Guardia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que resolviera sobre mantener o sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 19/5/03 por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, establecido en el artículo 375 en relación con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal.
Al efecto se observa que sirvieron de base a la Jueza de Control N° 01 de esta Circunscripción judicial, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la declaración testifical de la víctima KARYNES DEL VALLE AMUNDARAY ENRIQUE, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos investigados acusando al ciudadano conocido como El Cholo del autor de los hechos así como las declaraciones testificales de los ciudadanos MAXIMILIANO RAMON CHACON OTAMENDEZ y JOEL ARMANDO CHAVEZ, quienes corrieron en auxilio de la víctima y pudieron observarla despojada en parte de su vestimenta y a un sujeto que salió corriendo, manifestando de forma conteste que la víctima les había dicho que era El Cholo; además cursa acta policial en la cual manifiestan haber colectado en el lugar del suceso las bermudas del presunto autor y otras pertenencias.
Por su parte el imputado estando debidamente impuesto del precepto constitucional de no autoincriminarse establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de abogado, reconoció su participación en los hechos investigados, manifestando a su favor que la víctima es meretriz y que ya habían cuadrado el precio de los servicios sexuales, pero que al escuchar unos pasos ella se asustó y gritó pensando que era su marido, igualmente reconoció haber huido y haber abandonado las bermudas en el lugar de los hechos, las cuales reconoció como suyas.
Observa este Tribunal que existe una participación activa del imputado, cuyas consecuencias jurídicas deberán ser investigadas por el Ministerio Público, sin embargo las actuaciones policiales lo incriminan como presunto autor del delito de Violación en Grado de Tentativa, establecido en el artículo 375 en relación con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal; en consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por encontrar satisfechos los requisitos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el peligro de fuga que representa la magnitud del daño causado físico y emocional, sobre la víctima. Así se decide.
Decisión
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado JESUS MANUEL CEDEÑO MARIN por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, establecido en el artículo 375 en relación con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana KARYNES DEL VALLE AMUNDARAY ENRIQUE; por existir peligro de fuga de conformidad con los artículos 250 y 251.3 vista la magnitud del daño emocional y físico causado. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación
El Juez de Control N° 03
ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria
MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ
Causa N° C3 -2160
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