República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

IMPUTADOS:
CLARA MERCEDES CLARA DE ZABALA: venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.767.661, ama de casa, nacida el 20/10/78, de 24 años, casada, residenciada en Conejero Final Calle Lozada Casa 19-91 detrás del economato, casa de color amarilla Porlamar.

ANGEL LUIS LEMUS GUZMAN: venezolano, natural de Cumana-estado Sucre, nacido el 21/12/50, titular de la cédula de identidad N° 16.315.901, seguridad, soltero, nacido el 21/12/80, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño Calle Principal Vereda 33 casa 29 cerca del abasto Jessica.

FREDERY JESUS ZABALA VELASQUEZ: venezolano, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 14.543.526, supervisión de construcción, casado, nacido el 23/02/80, residenciado en Conejero final calle Lozada Casa 19-91 detrás del economato, casa de color amarilla Porlamar.

DEFENSA: abogado MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860.

FISCAL: abogado ROGER NATERA Fiscal IV del Ministerio Público.

VICITMA: ciudadana NANCY VASQUEZ DE MORAN cédula 12.221.302 y su hija DIVIANNI DEL CARMEN RODRÍGUEZ (adolescente).


El Ministerio Público en la audiencia de individualización de imputados celebrada, solicitó la libertad plena de los ciudadanos CLARA MERCEDES CLARA DE ZABALA y ANGEL LUIS LEMUS GUZMAN por considerar que no tienen participación en los hechos investigados. Por otra parte, el Ministerio Público imputó al ciudadano FREDERY JESUS ZABALA VELASQUEZ, haber sido la persona que causó Lesiones Intencionales Gravísimas a la ciudadana NANCY VASQUEZ DE MORAN cédula 12.221.302, delito establecido en el artículo 416 del Código Penal; en consecuencia solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado.

Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se observan las declaraciones testificales de la víctima y de su hija (adolescente) Divianni del Carmen Rodríguez, quienes sufrieron lesiones en sus cuerpos según se evidencia de los Reconocimientos Médico Legales realizados; así como el acta policial que describe la aprehensión de los imputados y aduce que los motivos obedecen a las lesiones sufridas por las víctimas. Actuaciones suficientes para considerar que se ha cometido el delito precalificado por el Ministerio Público así como la autoría o participación del imputado en la comisión de tales hechos, lo cual incide directamente para considerar que los ciudadanos CLARA MERCEDES CLARA DE ZABALA y ANGEL LUIS LEMUS GUZMAN no tienen participación alguna en los hechos. Así se declara.

Establece el Código Penal en su artículo 416, que el delito de Lesiones Gravísimas merece una pena corporal de Presidio de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS y considerando las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso vigentes infiere en una posible pena que no implica presunción de peligro de fuga; en consecuencia vista la solicitud del Ministerio Público y la ratificación de la misma por parte de la defensa, se declara HA LUGAR la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado y acuerda someterlo a las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) la prohibición de comunicarse con las víctimas; condiciones impuestas de conformidad con el artículos 256 numerales 3° y 6° y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HA LUGAR la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado FREDERY JESUS ZABALA VELASQUEZ y acuerda someterlo a las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) la prohibición de comunicarse con las víctimas; condiciones impuestas de conformidad con el artículos 256 numerales 3° y 6° y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03



ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria


MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ

Causa N° C3-2158