República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por Incumplimiento
Vista la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado, hecha por el abogado EFRAIN MORENO NEGRIN en su condición de Fiscal V del Ministerio Público de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en la Causa N° C3-530 instruida en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL VALLEJO FIGUEROA; venezolano, natural de Porlamar, nacido el 20 de enero de 1978, de 24 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.358.245, residenciado en el sector Campo Mar en un rancho de Zing Porlamar Municipio Mariño; se observa:
1. El día 07 de enero de 2003, el imputado fue individualizado como tal por ante este Juzgado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455.6 del Código Penal. En dicho acto se decretó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
2. En fecha 27/01/2003 el Abogado EFRAIN MORENO actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem.
3. Por auto del 03/02/2003 se fijó la Audiencia Preliminar para el 26/02/2003, difiriéndose por la incomparecencia del imputado, pese a estar debidamente notificado según se describe al vuelto de su Boleta de Notificación, según nota manuscrita del Alguacil Jesús Frontado de fecha 25/02/2003 en la cual señala: “Debidamente recibida por el mismo”.
4. Por auto del 14/03/2003 se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 06/05/2003, difiriéndose su celebración por la incomparecencia del imputado.
5. Se requirió información telefónica a la Oficina de Alguacilazgo y se pudo conocer que el imputado no se presenta desde el _______________
Se observa con atención que el acto de Audiencia Preliminar ha sido fijado y diferido en dos oportunidades por la incomparecencia del imputado, lo cual constituye un incumplimiento a las condiciones impuestas en el momento de imponerle de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; además, no ha cumplido con su obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le ha sido otorgada al imputado no es una libertad plena, es una medida de coerción personal que garantiza su estatus de libertad mientras enfrenta un proceso en el cual debe demostrar su voluntad de someterse a la investigación penal, no obstante el hecho de haberse incumplido con las condiciones que le fueron impuestas con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad demuestra una actitud contraria a la voluntad de someterse a dicha persecución.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4 la observación que el juez deberá hacer sobre el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; en el caso sub judice, el imputado ha incumplido con la única condición impuestas: Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS, en consecuencia se ha verificado los supuestos de procedencia para que opere de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, ya que el imputado no comparece injustificadamente por ante esta autoridad judicial que lo citó y además, incumple sin motivo justificado las presentaciones a que está obligado, de conformidad con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se revoca dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada y se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra. ASI SE DECLARA.
Decisión
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado ANGEL RAFAEL VALLEJO FIGUEROA; venezolano, natural de Porlamar, nacido el 20 de enero de 1978, de 24 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.358.245, residenciado en el sector Campo Mar en un rancho de Zing Porlamar Municipio Mariño y ordena su Aprehensión a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, ya que ha incumplido de forma injustificada con las condiciones impuestas en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada; revocación que se realiza a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del este Estado y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal notificándole lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los diecinueve (20) días del mes de mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Control N° 03
ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria
MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ
Causa N° C3-530
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