República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
Sobreseimiento de la Causa N° 527
LAS PARTES
Imputados:
MANUEL RODRÍGUEZ VILLAVERDE, venezolano y español, natural de Galicia-España, de 63 años, nacido el 18/02/38, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.330.736, residenciado en la Primera Entrada del sector Guaimeque, tercera casa, San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado.
JORGE LUIS CELIS TERAN, venezolano, nacido en Barquisimeto estado Lara, de 45 años, nacido el 24/01/56, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.848.420, residenciado en la urbanización Mundo Nuevo, Residencias Don Humberto N° 55-B Los Robles Municipio Maneiro de este Estado.
Defensa: abogados EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ Inpreabogado N° 18.719 y JHONNY GUERA BRITO Inpreabogado N° 15.497.
Víctima: ciudadana ANABER CAROLINA ROMERO DE ADAMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.489.261, domiciliada en la Avenida Tres de Mayo, Sector Campiare, Calle Las Cunas, Quinta San Onofre, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
Fiscal del Ministerio Público: abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto.
LOS HECHOS
El Ministerio Público señaló en su escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes hechos:
“…el día 21 de abril de 1999, entre la ciudadana ANABER CAROLINA ROMERO DE ADAMEY (compradora) y JORGE LUIS CELIS TERAN y MANUEL RODRIGUEZ VILLAVERDE (vendedores), actuando estos como directores de la Sociedad Mercantil “Inversiones 015”, se celebró ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA sobre un inmueble constituido por un Town-Hause distinguido con el N° 02, del Conjunto Residencial Playa El Agua ubicado en la avenida 31 de julio Sector La Mira Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, entregándole la compradora en esa fecha la cantidad de diez (10.000.000,00) millones de bolívares, haciendo otros pagos sucesivos. Posteriormente, la ciudadana ANABER CAROLINA ROMERO DE ADAMEY en su carácter de futura compradora del referido inmueble acude a la Entidad Bancaria Caja Familia con el objeto de solicitar préstamo para la cancelación total del precio pactado para la venta al momento de su protocolización, cuando es sorprendida en su buena fe, al ser informada que sobre ese inmueble se había constituido en fecha 28 de abril de 1998, una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO OTORGADA POR LOS CIUDADANOS MANUEL RODRIGUEZ VILLAVERRDE y JORGE LUIS CELIS TERAN, en representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones 015”
Según Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, celebrada en fecha 12/12/2002 por ante el Juzgado de Control N° 04 de este Estado, se suspendió al proceso hasta el día 12 de marzo de 2003, fecha en que se hará efectivo el cumplimiento total de la obligación, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto los imputados le cancelaron a la víctima la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,00)
Según acto celebrado el día 28 de enero de 2003, el imputado MANUEL RODRIGUEZ VILLAVERDE, le entrega a la víctima la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) restando un saldo de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.500.000,00).
Según acto de fecha 31 de enero de 2003, el imputado JORGE LUIS CELIS TERAN, entrega a la víctima la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES , restando un saldo de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00).
En fecha 12 de marzo de 2003, el imputado JORGE LUIS CELIS TERAN le canceló a la víctima la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00), cancelando a la víctima la totalidad de la deuda asumida.
Según acto celebrado el día 12/03/2003, el imputado MANUEL RODRIGUEZ VILLAVERDE, le entregó a la víctima la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), quedando un saldo deudor de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.500.000,00).
Según escrito presentado por la defensa en fecha 26/03/2003, el imputado MANUEL RODRIGUEZ VILLAVERDE, le entregó a la víctima la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), quedando un saldo deudor de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00).
En la audiencia especial celebrada el día 12/05/2003, el imputado MANUEL RODRIGUEZ VILLAVERDE, le entregó a la víctima la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), quedando un saldo deudor de TRES MILLONES TRESCENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), los cuales sería cancelados por el imputado según Letra de Cambio revisada por el Tribunal pagadera a NOVENTA (90) DIAS, más la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados al UNO PORCIENTO (01%) mensual , al efecto, la víctima consideró resarcido el daño causado y opinó favorablemente para que se realizada la homologación definitiva del Acuerdo Reparatorio, ya que su intención no era que el imputado fuese preso sino que se le resarciera el daño patrimonial causado. Por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente para que se declarase la homologación definitiva del acuerdo reparatorio celebrado.
EL DERECHO
Los Acuerdos Reparatorios son una fórmula de resolución de conflictos en sede jurisdiccional pero con la anuencia de las partes, desde el punto de vista estrictu sensu; es decir considerando restringidamente como partes a los imputados y a la víctima, acuerdo que es supervisado legalmente tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Control, al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 543 del 03/05/2000 sostuvo:
"El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos…”
Ha sostenido la doctrina nacional, que los acuerdos reparatorios son un convenio aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima del delito investigado; en virtud de ellos el imputado se compromete a resarcir la responsabilidad civil proveniente de dicho delito; constituyen estos acuerdos, una alternativa ante procesos largos y costosos cuya consecuencia es la extinción de la acción penal con todos sus efectos jurídicos.
A tenor del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados y la víctima, previa opinión favorable de ésta y del Ministerio Público; en consecuencia, se declara extinguida la acción penal respecto de los imputados de conformidad con los artículos 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318 numeral 3 eiusdem; como efecto jurídico inmediato se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra de los imputados a tenor del artículo 319 de la ley adjetiva. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados MANUEL RODRÍGUEZ VILLAVERDE, venezolano y español, natural de Galicia-España, de 63 años, nacido el 18/02/38, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.330.736, residenciado en la Primera Entrada del sector Guaimeque, tercera casa, San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado y JORGE LUIS CELIS TERAN, venezolano, nacido en Barquisimeto estado Lara, de 45 años, nacido el 24/01/56, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.848.420, residenciado en la urbanización Mundo Nuevo, Residencias Don Humberto N° 55-B Los Robles Municipio Maneiro de este Estado; con la víctima ANABER CAROLINA ROMERO DE ADAMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.489.261, domiciliada en la Avenida Tres de Mayo, Sector Campiare, Calle Las Cunas, Quinta San Onofre, Pampatar, Estado Nueva Esparta. En consecuencia declara extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318 numeral 3 eiusdem y el cese de las medidas de coerción dictadas en contra de los imputados. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los veinte (20) días del mes de mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Control N° 03
ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria
MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ
Causa N° C3-527
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