REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
Acumulación de Causas 1533/7596
Revisadas las actuaciones que integran la Causa N° C3-7596 instruida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, de 19 años de edad, Nacido el 20/10/82, soltero, de oficio no definido, no porta cédula de identidad, residenciado en Los Cocos, Calle Los Almendrones, Casa S/N de color amarilla con rejas negras cerca del Bar San Pedro, Porlamar, se observa:
1. El día 18 de enero de 2002, el imputado fue individualizado como tal por ante este Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En dicho acto se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. En fecha 26/06/2002 la Abogada NANCY ARISMENDI BONILLO actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455.4 del Código Penal.
3. Por auto de fecha 16/07/2002, este Tribunal fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23/08/2002, notificando a las partes; se puede observar al vuelto de la Boleta de Notificación librada al imputado una nota que dice: “Consigno boleta de notificación, la cual fue recibida por la ciudadana Nancy Caraballo CI 5.477.273 quien manifestó ser madre del notificado”. Sin embargo por auto de fecha 23/08/2002 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto el imputado no compareció.
4. Por auto de fecha 13/11/2002 este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el día 06/01/2003, difiriéndose la misma por la incomparecencia del imputado.
5. Por auto de fecha 21/03/2003 se fijo la celebración de las Audiencia Preliminar para el día 13/05/2003, difiriéndose la misma por la incomparecencia del imputado.
6. Se requirió información telefónica a la Oficina de Alguacilazgo y se pudo conocer que el imputado no se presenta desde el 23 de agosto de 2002.
Ahora bien, revisando las causas que lleva este Tribunal se evidencia que existe la Causa N° C3-1533 instruida en contra del mismo imputado por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal la cual se encuentra en Fase Intermedia y en la que el imputado se encuentra privado de su libertad desde el 19/02/2003, según auto dictado el día 22/02/2003 por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia como quiera que estamos en presencia de delitos conexos a tenor del artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar la Unidad del Proceso se acuerda Acumular los Autos que integran las Causa N° C3-1533 y C3-7596, a tenor de los artículos 73 y 66 de la ley adjetiva penal. Así se decide.
Vista la acumulación de autos celebrada y como quiera que ambas causas se encuentra en Fase Intermedia se acuerda fijar por auto separado la Audiencia Preliminar y notificar a las partes tanto de la presente acumulación como de la fijación del acto procesal. Cúmplase.
Decisión
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Acumular los Autos que integran las Causa N° C3-1533 y C3-7596, a tenor de los artículos 70.4 , 73 y 66 de la ley adjetiva penal por encontrarnos en presencia de diversos delitos imputados a la misma persona, en aras de garantizar la Unidad del Proceso. Se acuerda fijar por auto separado la celebración de la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes. Cumplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los veinte (20) días del mes de mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Control N° 03
ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria
MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ
Causa N° C3-1533/7596