En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado CHARLES ENER FLORES GOMEZ, anteriormente identificado, quien la Fiscalía I del Ministerio Público presentó por haber sido capturado por funcionarios de la policía del Estado, en fecha 30 de Noviembre del 2003, en horas de la noche, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada por la red de informaron por lo que se trasladaron a la urbanización sabana mar, específicamente en la calle Jesús Maria Patiño, y en la quinta miran, una vez en el sitio un ciudadano de nombre Víctor Rodríguez, manifestó que un sujeto se había introducido a su residencia por lo que l entrar en la misma pudieron constatar que en una de las habitaciones de la residencia detrás de un closet, se encontraba un sujeto al que procedieron a la detención del mismo, quien se había introducido en la vivienda por una ventana que se encontraba fracturada, por lo que se procedió a la detención del mencionado ciudadano.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del hecho que se le imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado CHARLES ENER FLORES GOMEZ, b) declaraciones de los ciudadanos Víctor José Rodríguez, Ángel Eduardo Maldonado, testigos presénciales del hecho punible. c) Inspección ocular practicada a la vivienda donde ocurrió el hecho punible. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, declaraciones de los testigos del hecho punible, y el acta de inspección ocular, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que lo incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.