República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo del 2003.
192º y 144º



Vistas la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad formulada por el Dr. DIOGENES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, así como del Dr. PABLO DIAZ GUERRA, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial del imputado JEREMY EDGAR ECHETO KOLSTER, titular de la cédula de identidad N° 13.556.6623; este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El imputado de auto, ingresó al centro penitenciario región insular, según oficio Nª 4.763, de fecha 28-05-03, el mismo se encontraba requerido por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, según oficio Nª 427 y boleta de Encarcelación Nª 18, de fecha 11 de febrero de 1999.-
El Ministerio Público, así como el Defensor en diligencia solicitan, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de auto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal derogado, vista que el delito por el cual se juzga al imputado tiene una pena que en su limite máximo no excede de cinco (5) años de prisión, lo cual es procedente el otorgamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 553 ejusdem; y por cuanto no se hace necesario su reclusión en virtud de existir formas alternativas de la prosecución penal; es por lo que solicitan de conformidad con el artículo 264 ibídem la revisión de la medida.-
Vista la solicitud hecha, tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal; este Tribunal considera que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, que de las actas se desprende indicios para establecer la participación o autoría del imputado en el hecho punible demostrado; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de






una medida cautelar menos gravosa para el imputado; este tribunal en consecuencia por todo lo antes expuesto, por ser procedente lo solicitado por la representación fiscal y defensa, acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado JEREMY EDGAR ECHETO KOLSTER, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal.- ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JEREMY EDGAR ECHETO KOLSTER, titular de la cédula de identidad N° 13.556.6623, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal..-
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. LORENA LISTA.



CAUSA: 2C- 7257.-