República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo del 2003.
192º y 144º




Vistas la solicitud de Imposición de Medida de Seguridad formulada por el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público, así como de la Dra. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROA LOZADA, quien es venezolano, natural de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-12-1979, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Casitas, casa S/N Pampatar; este Tribunal para decidir, pasó hacer las siguientes consideraciones:

La Representación Fiscal alego entre otras cosas: De conformidad con el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal presento al ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROA LOZADA ….considera el Ministerio Público, que esta sobre los parámetros del artículo 75, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita…lo declare Consumidor y por cuanto según lo establecido por la Organización Mundial de la Salud de las Naciones Unidas, el consumidor es considerado un enfermo de tipo social y no un delincuente, solicitó se aplique una de las Medidas de Seguridad, contenidas en el artículo 76, ejusdem y se le otorgue su correspondiente libertad..

De la declaración del ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROA LOZADA se desprende, que manifestó, que es consumidor desde hace mucho tiempo…

El Defensor por su parte alego, que se adhiere a la solicitud de la medida de Seguridad establecida en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto nos encontramos en presencia de una persona enferma y no de un delincuente, y que se ordene su libertad....

Este Tribunal considero PRIMERO: que de las actas de investigación no se acredita elementos para presumir la intención del imputado de cometer hecho punible alguno; de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo cumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta; si bien es cierto las Autoridades Policiales señalan que el día 28 de mayo del 2003, en horas de la tarde, funcionarios del órgano policial, en la calle Juan Luis Bufón, Sector Las Casitas del Barrio Los Pescadores de Pampatar, Municipio Maneiro, observaron a tres ciudadanos en una esquina, a los cuales se les realizó la revisión corporal, encontrándole a uno de ellos, quien quedo identificado como JEAN CARLOS LOZADA FIGUEROA, debajo de su pie derecho una caja de fósforos de color amarillo, contentivo de ocho envoltorios de una sustancia compacta que al ser sometida a la experticia química correspondiente resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS, igualmente un envoltorio de papel contentivo de restos vegetales que al ser sometida a la experticia botánica resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS …; no es menos cierto que, de las mismas actas se desprenden que como resultado de las diligencias practicadas, el hecho no reviste carácter penal; la descripción de los hechos punibles en el Código Penal, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal, nadie puede ser penado por un hecho no previsto por la Ley como punible. Los jueces, al declarar comprobado el cuerpo del delito, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el Tipo previsto en la Ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean sanciones como consecuencia necesaria una sanción penal; en virtud del aforismo NULLUM CRIMEN SINE LEGE; NULLA POENA SINE LEGE, principio que consagra el artículo 1° del Código Penal, y de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por cuanto se puede evidenciar de las actas que la cantidad incautada se encuentra dentro de los limites establecidos para el consumo es decir dosis personal para el consumo, tambien nos encontramos en presencia de un ciudadano, que no es delincuente, sino enfermo por consumo reiterado de sustancias y estupefacientes; en consecuencia se declara al ciudadano JEAN CARLOS LOZADA FIGUEROA consumidor.- SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se establece que al no determinarse uso ilícito de la misma, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado; TERCERO: En virtud de lo solicitado se decreta una de las medidas de seguridad de las contenidas en el artículo 76 de la Ley Especial que rige la materia, específicamente la Libertad Vigilada del ciudadano antes mencionado, la cual será verificada por el Tribunal de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal; ordenándose la remisión de las presentes actas en su oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: por cuanto se puede evidenciar de las actas que la cantidad incautada se encuentra dentro de los limites establecidos para el consumo es decir dosis personal para el consumo, y nos encontramos en presencia de un ciudadano, que no es delincuente, sino enfermo por consumo reiterado de sustancias y estupefacientes; en consecuencia se declara al ciudadano JEAN CARLOS LOZADA FIGUEROA consumidor.- SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROA LOZADA, quien es venezolano, natural de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-12-1979, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Casitas, casa S/N Pampatar. TERCERO: se aplica el procedimiento por Consumo y se decreta una de las medidas de seguridad de las contenidas en el artículo 76 de la Ley Especial que rige la materia, específicamente la Libertad Vigilada del ciudadano antes mencionado, la cual será verificada por el Tribunal de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal; ordenándose la remisión de las presentes actas en su oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.-
La Juez,

YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. LORENA LISTA.-
















CAUSA: 2C-2418-3