República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo del 2003.
192º y 144º



Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público, así como por la Dra. CAROLINA ANGULO IZTURIS, actuando en su carácter de Defensor Publico Undécimo Penal de este Circuito Judicial Penal, del imputado JESUS RAMON ESPINOZA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, profesión u oficio instalador de vallas publicitarias, titular de la cédula de identidad Nª V- 14.542.955, nacido en fecha 09 de agosto de 1978, domiciliado en la Calle Ruiz, casa sin número frisada sin pintar, cerca del restaurante Palo Sano, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta; este Tribunal para decidir, realizó las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público en el acto de presentación del imputado señaló que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al imputado de autos, a quien le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en razón de ello consideró que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción suficiente para estimar que el imputado es el autor o participe del delito; pero que tomando en consideración que no se encuentra presente el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y visto que se encuentran satisfechos los requerimientos el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el citado artículo y la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria..

Oída la exposición del imputado, así como lo expuesto por la Defensa, la cual manifiesta que la pena a imponer no excede en su límite máximo de diez años, tiene su residencia fija en este Estado y no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la Búsqueda de la verdad, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; Este Tribunal considera PRIMERO: que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; SEGUNDO: de las actas se desprenden



elementos de convicción, las cuales representan indicios para establecer la participación o autoría del imputado en el hecho punible demostrado; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; este tribunal en consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera procedente, TERCERO: conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JESUS RAMON ESPINOZA VELASQUEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; SEGUNDO: de las actas se desprenden elementos de convicción, las cuales representan indicios para establecer la participación o autoría del imputado en el hecho punible demostrado. TERCERO: se considera procedente, conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JESUS RAMON ESPINOZA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, profesión u oficio instalador de vallas publicitarias, titular de la cédula de identidad Nª V- 14.542.955, nacido en fecha 09 de agosto de 1978, domiciliado en la Calle Ruiz, casa sin número frisada sin pintar, cerca del restaurante Palo Sano, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta , por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la









presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,

YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. LORENA LISTA.-




CAUSA: 2C- 2417-03.-