República Bolivariana de Venezuela


Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 30 de Mayo del 2003.
193º y 144º


JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.

SECRETARIA: LORENA LISTA

IMPUTADO: LUIS DEL VALLE DIAZ CORDOVA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.232.142, residenciado en la Giles, Guayacán Sur, Municipio Autónomo Tubores.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. CARLOS LUIS MOYA..

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 275, 219 y 472 del Código Penal.

I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 19 de Junio del 2000, la Representación Fiscal presentó acusación en contra del Imputado LUIS DEL VALLE DIAZ CORDOVA, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 275, 219 y 472 del Código Penal. Se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha 19 de junio del 2000; el imputado de auto se acogió a la medida Alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL; EL Tribunal de Control acuerda la suspensión Condicional del Proceso, después de verificar su procedencia por encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, vigente para esa oportunidad, imponiéndole al imputado, un régimen de presentación de dos (2) años y las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado y 2) Presentarse una vez al mes ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (decisión que corre a los folios 35, 36 y 37). Posteriormente se remite Oficio N° 3320 a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En fecha 10 de Julio del 2002, se recibe oficio de dicha Unidad, informando que el prenombrado ciudadano no se ha presentado por ante esa Oficina. El Tribunal visto el oficio recibido, acuerda ordenar la Captura del imputado de auto. En fecha 14 de Abril, comparece el Defensor Publico Penal Quinto, Doctor Carlos Luis Moya, y consigna diligencia donde expone, que su defendido ha cumplido ha cabalidad, con lo impuesto por el Tribunal, como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y consigna constancia emanada del Departamento de Alguacilazgo donde consta el cumplimiento de las presentaciones por más de dos años.
Se acordó fijar audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de Mayo del 2003.
Estando presente las partes, se dio inicio a la audiencia, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se oyó al Ministerio Público, quien manifestó que se verificó las condiciones acordadas y el mismo ha dado cumplimiento a la Suspensión del Proceso, ya que se ha presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo.-
Por su parte el Defensor Público entre otras cosas expuso, que solicitaba la nulidad de la orden de captura de su defendido, dictada en fecha 07 de agosto del 2002, por cuanto se violó el debido proceso, al no hacer la audiencia de conformidad con el artículo 46 ibidem, ya que en fecha 19 de julio del 2000, se realizó la Audiencia PRELIMINAR Y SE CONCEDIÓ LA Medida Alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de DOS (2) AÑOS, que su representado se ha venido presentando desde el 19-06-2000, hasta la presente fecha, tal como lo certifica la Oficina del Alguacilazgo, condición impuesta en el momento de acordar la SUSPENSION DEL PROCESO, no ha cambiado de domicilio, la otra condición impuesta, es por lo que en vez de hacer la Audiencia de Revocatoria, solicita que dado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, decrete el Sobreseimiento y se deje sin efecto la Orden de Captura.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Resulta acreditado la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita e igualmente visto, que al imputado LUIS DEL VALLE DIAZ CORDOVA, a quien se le sigue causa, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 275, 219 y 472 del Código Penal; Se le acordó en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha 19 de junio del 2000; la medida Alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; sometiéndolo a un período de prueba bajo condiciones sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias, cumplidas todas las condiciones y culminadas su período de prueba no ocurre desgaste jurisdiccional que ello implica, procede la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; Así mismo si el imputado cumple con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 40 del Código Adjetivo reformado, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 44 ejusdem que establecía como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspención condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 41, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Oídas las partes, nos encontramos en un hecho particular, en la cual la Unidad Técnica oficia al Tribunal, indicando que el prenombrado ciudadano nunca se presentó por ante esa Unidad Técnica; pero el imputado como se desprende de actas nunca le fue informado que debía comparecer por ante la Misma, sino que debía presentarse una vez al mes ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de las pruebas se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como el Oficio N° 350 de fecha 31 de Marzo del 2003, emitido por la Coordinación de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, donde informan que el ciudadano de autos, aparece en los registros con presentaciones cada 15 días desde el 19-06-2000 hasta el 31-03-2003 por la causa 2C-1504 cumpliendo con el régimen de presentación y no existiendo ninguna inconformidad sobre el cumplimiento de las condiciones, ya que fueron verificadas, se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el derogado articulo 40 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 44 ejusdem que establecía como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que está sea revocada actualmente artículo 48 ordinal 7° de la norma adjetiva; tomando en consideración lo decidido se deja sin efecto la Orden de Captura, dictada en fecha 07 de Agosto del 2002.- ASI SE DECLARA.-



DECISION

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº2 actuando como Tribunal Unipersonal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO : ACUERDA dejar sin efecto la Orden de Captura, dictada en fecha 07 de Agosto del 2002; SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano LUIS DEL VALLE DIAZ CORDOVA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.232.142, residenciado en la Giles, Guayacán Sur, Municipio Autónomo Tubores; de conformidad con el derogado articulo 40 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 44 ejusdem que establecía como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que está sea revocada actualmente artículo 48 ordinal 7° de la norma adjetiva.- Todo en concordancia con el artículo 553 de la Norma Adjetiva Penal. Líbrese oficio al Ciudadano JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACION. PORLAMAR
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.



LA SECRETARIA SUPLENTE


Ab. LORENA LISTA.









Causa: 2C- 1504-0