República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -28 de Mayo del 2003.-
193º y 144º


JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. LORENA LISTA.
IMPUTADO: ALEXIS BELLO MAESTRE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Colosal de las Tablas, Estado Sucre, nacido en fecha 18-09-78, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.170.439, residenciado en Calle Incemar, Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, de éste Estado.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. YAMILT ARAUJO ROJAS, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. LUIS CARREÑO PINO Y ORANGEL CARDONA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, con las agravantes previsto en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal.

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 06 de Febrero del 2001, se recibió acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXIS BELLO MAESTRE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, con las agravantes previsto en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal. Recibida las presentes

actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 23 de Mayo del 2003, luego de varios diferimientos, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano ALEXIS BELLO MAESTRE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente con las agravantes previsto en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal.; ..así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado.-

Por su parte el Defensor Publico manifestó entre otras cosas, que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, de conformidad con el artículo 328 en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la condena inmediata siempre que la misma sea la menos gravosa, tomando en consideración que su representado carece de antecedentes penales, por lo que pidió se aplicara el contenido del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal venezolano vigente.-

Se le concedió la palabra al imputado ALEXIS BELLO MAESTRE, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ Admito los hechos ”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

I
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del imputado ALEXIS BELLO MAESTRE, quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, “Admitió los hechos” así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.


El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado ALEXIS BELLO MAESTRE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Colosal de las Tablas, Estado Sucre, nacido en fecha 18-09-78, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.170.439, residenciado en Calle Incemar, Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, de éste Estado; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente con las agravantes previsto en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.






II

PENALIDAD

Se juzgó al imputado ALEXIS BELLO MAESTRE; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente con las agravantes previsto en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio. De conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente Código Penal, la pena es de prisión de uno a tres años; Atendiendo que existen las agravantes prevista en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal, es por lo que, en consecuencia se estima que para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, puede dar lugar a la aplicación del máximo; en consecuencia atendiendo las circunstancias queda en el límite máximo TRES (03) AÑOS DE PRISION. Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito en donde hubo violencia contra las personas, se rebaja a la pena aplicable un tercio, quedando la misma en DOS (02) AÑOS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente con las agravantes previsto en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-











III
MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Tomando en consideración la pena impuesta, no podemos obviar que estamos en presencia de principios garantistas de los derechos humanos tanto de acusados como de víctimas, por lo que en aplicación del artículo 244 respecto a la proporcionalidad de las medidas, en relación con los artículos 367 y 494 de la Norma Adjetiva Penal, se considera procedente acordar una Medida Cautelar, por cuanto el imputado se encuentra detenido desde el día 30

de Enero del 2001; aún cuando la ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo; en este caso se le concede una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata libertad, sometiéndolo a un régimen de presentación una vez cada mes, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución, a los fines de que realice el computo definitivo. ASI SE DECIDE.


DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CULPABLE AL CIUDADANO ALEXIS BELLO MAESTRE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Colosal de las Tablas, Estado Sucre, nacido en fecha 18-09-78, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.170.439, residenciado en Calle Incemar, Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, de éste Estado; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, con las agravantes previsto en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal. SEGUNDO: en aplicación del artículo 244 respecto a la proporcionalidad de las medidas, en relación con los artículos 367 y 494 de la Norma Adjetiva Penal, se considera procedente acordar una Medida Cautelar, como lo es Presentación, una vez al mes, por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto sea remitido al Tribunal correspondiente .



Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del 2003.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

AB. LORENA LISTA.















Causa Nº 2C-5437-01.