República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción - 22 de Mayo del 2003.
193º y 144º
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. LORENA LISTA.
IMPUTADOS:
CARLOS RAFAEL PATIÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 30-06-63, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.467.988, residenciado en la Calle Los Cocos, Calle Almendron, frente al Liceo de los Cocos, Luisa Cáceres de Arismendi, Estado Nueva Esparta.
TIRSO RAFAEL BERMUDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 12-02-76, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.660.331, residenciado en la Calle Los Cocos, segundo callejón la trasmisora, casa 2- 50, cerca del gimnasio de Boxeo, Estado Nueva Esparta.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dra. CAROLINA ZULAY ANGULO ISTURIZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Especial Sobre Hurto de Vehículo Automotor.
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
En fecha 09 de Abril del 2003, se recibió acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados CARLOS RAFAEL PATIÑO y TIRSO RAFAEL BERMUDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Especial Sobre Hurto de Vehículo Automotor. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 14 de Mayo del 2003, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanosCARLOS RAFAEL PATIÑO y TIRSO RAFAEL BERMUDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Especial Sobre Hurto de Vehículo Automotor; en virtud de que en fecha 08 de Marzo del 2.003, funcionarios de la Brigada Ciclistica de la Policía del Estado Mariño, estando en labores de Patrullaje en la Calle Fraternidad de Porlamar, luego de que un ciudadano de nombre Ramón Merino Calvo, les informo que había visto a dos sujetos tratando de abrir un vehículo, de color blanco, presuntamente para hurtarlo; ubicándose a los dos imputados uno de ellos con un instrumento de metal, el cual introducían en la hendidura de la cerradura de la puerta delantera de un vehículo Chevrolet, trataron de darse a la fuga, siendo alcanzados a los pocos metros.... así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado.-
Por cuanto eran varios los imputados, se le concedió la palabra de manera separada, primero al imputado CARLOS RAFAEL PATIÑO, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de
declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ Admito los hechos que se me imputan ”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado TIRSO RAFAEL BERMUDEZ, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ Admito los hechos”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por su parte la Defensora Publica manifestó entre otras cosas, que solicitaba se acuerde el Procedimiento Por Admisión de los hechos, se tome en consideración el artículo 74 y articulo 484 del Código Penal, así mismo por la pena a imponer, se le permita de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se les otorgue cumplir su pena en libertad.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.
I
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Se estima la declaración de los imputados CARLOS RAFAEL PATIÑO y TIRSO RAFAEL BERMUDEZ, quienes una vez impuestos de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, “Admitieron los hechos” así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando sus condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de los imputados CARLOS RAFAEL PATIÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 30-06-63, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.467.988, residenciado en la Calle Los Cocos, Calle Almendron, frente al Liceo de los Cocos, Luisa Cáceres de Arismendi, Estado Nueva Esparta y TIRSO RAFAEL BERMUDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 12-02-76, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.660.331, residenciado en la Calle Los Cocos, segundo callejón la trasmisora, casa 2- 50, cerca del gimnasio de Boxeo, Estado Nueva Esparta: por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Especial Sobre Hurto de Vehículo Automotor, lo procedente y conforme a derecho es declararlos Culpables y Condenarlos. ASÍ SE DECIDE.
II
PENALIDAD
Se juzgó a los imputados CARLOS RAFAEL PATIÑO y TIRSO RAFAEL BERMUDEZ; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Especial Sobre Hurto de Vehículo Automotor; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad de los mismos y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio con la aplicación del artículo 74, ordinal 4º, por no poseer antecedentes penales.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Especial Sobre Hurto de Vehículo Automotor, la pena a imponer es de dos a cuatro años de prisión; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 del Código Penal, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en Tres Años; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se desprende que el acusado no presenta antecedentes penales, en consecuencia se estima por ser una atenuante legal de la pena, se baja la misma hasta su limite inferior, quedando en Dos (2) Años de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación del artículo 484 Ibidem, para que se haga la disminución de pena a que se refiere dicho precepto hasta los respectivos límites que señala, según que el daño causado por el delito de que se trate fuere ligero, o levísimo, este Juzgador ha de atenerse a las circunstancias de hecho en este caso, y en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad, se obra en prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, se considera que el daño causado es levísimo, se disminuye la pena hasta la tercera parte, quedando la misma en OCHO (08) MESES DE PRISION.-
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la misma en CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Especial Sobre Hurto de Vehículo Automotor. ASI SE DECIDE.
III
MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Tomando en consideración la pena impuesta, no podemos obviar que estamos en presencia de principios garantistas de los derechos humanos tanto de acusados como de víctimas, por lo que en aplicación del artículo 244 respecto a la proporcionalidad de las medidas, en relación con los artículos 367 y 494 de la Norma Adjetiva Penal, se considera procedente acordar una Medida Cautelar, por cuanto los imputados se encuentran detenidos desde el día 10 de Marzo del 2003; aún cuando la ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo; en este caso se le concede una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata libertad, sometiéndolo a un régimen de presentación una vez al mes, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución, a los fines de que realice el computo definitivo. ASI SE DECIDE.
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CULPABLE A LOS CIUDADANOS CARLOS RAFAEL PATIÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 30-06-63, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.467.988, residenciado en la Calle Los Cocos, Calle Almendron, frente al Liceo de los Cocos, Luisa Cáceres de Arismendi, Estado Nueva Esparta Y TIRSO RAFAEL BERMUDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 12-02-76, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.660.331, residenciado en la Calle Los Cocos, segundo callejón la trasmisora, casa 2- 50, cerca del gimnasio de Boxeo, Estado Nueva Esparta y los CONDENAN a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Especial Sobre Hurto de Vehículo Automotor; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal; SEGUNDO: en aplicación del artículo 244 respecto a la proporcionalidad de las medidas, en relación con los artículos 367 y 494 de la Norma Adjetiva Penal, se considera procedente acordar una Medida Cautelar, como lo es Presentación, una vez al mes, por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto sea remitido al Tribunal correspondiente.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,
AB. LORENA LISTA.
Causa Nº 2C-1703-03.
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