República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción - 02 de Mayo del 2003.
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

SECRETARIA: Ab. MAXIMILIANA GIL.

IMPUTADOS: PEDRO RAFAEL GUZMAN CARIACO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21 de Marzo de 1965, de 38 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio transporte, titular de la cédula de identidad N° V-8.343.190, residenciado en el Estado Anzoátegui, Ciudad de Puerto la Cruz, calle La Marina, Sector Los Yaques, casa N° 45, encontrándose en el Estado Nueva Esparta de vacaciones, hospedándose en el Hotel Mar-Lui, Habitación N° 27, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; JOSE LUIS ROJAS ESTABA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08 de Noviembre de 1978, de 24 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.477.377, residenciado en el Estado Anzoátegui, Ciudad de Puerto la Cruz, Sector Los Yaques, calle Nueva Esparta, casa N° 26, encontrándose en el Estado Nueva Esparta de vacaciones, hospedándose en el Hotel Mar-Lui, Habitación N° 27, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; JOSE ELIOBARDO RUIZ MEZA, quien es venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1966, de 36 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.540.926, residenciado en el Estado Anzoátegui, Ciudad de Puerto la Cruz, Urbanización Los Cerezos, Bloque 10, apartamento 04-03, encontrándose en el Estado Nueva Esparta de vacaciones, hospedándose en el Hotel Mar-Lui, Habitación N° 27, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y JAVIER JOSE GÓMEZ NAVAS, quien es venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14 de Junio de 1971, de 31 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio decorador, titular de la cédula de identidad N° V-10.998.819, residenciado en el Estado Anzoátegui, Ciudad de Puerto la Cruz, Prolongación avenida Paseo Colón, Urbanización Los Cerezos, Bloque 13, piso 4, apartamento 4-B, encontrándose en el Estado Nueva Esparta de vacaciones, hospedándose en el Hotel Le-Park, Habitación N° 309, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PRIVADO: DR. LARKE PEREZ, DR. ROMULO RIVERO y DR. ANASTACIO RIVERO.

VICTIMA: FELIX ALEJANDRO LOPEZ VILLARROEL.

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 02 de Mayo del 2003, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; el Representante del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, con la finalidad de tener lugar el Acto de Homologación de Acuerdo Reparatorio planteado en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos entre las víctima ciudadano FELIX ALEJANDRO LOPEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V- 4.051.996 y los imputados: PEDRO RAFAEL GUZMAN CARIACO; JOSE LUIS ROJAS ESTABA; JOSE ELIOBARDO RUIZ MEZA, y JAVIER JOSE GÓMEZ NAVAS, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, DR. LARKE PEREZ, DR. ROMULO RIVERO y DR. ANASTACIO RIVERO. Se declaró abierto el acto se le cedió la palabra a la Defensa Privado y señalo que en conversaciones con sus defendidos, le han manifestado su deseo de resarcir a la víctima el daño que se le ha ocasionado todo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se encuentra en la fase Investigativa ofrecen a la víctima el resarcimiento valorado en la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000, oo), dejando expresa constancia que el Acuerdo reparatorio planteado se hace extensivo a todos y cada unos de sus defendidos y de esta manera se culmina con la investigación iniciada por la representación fiscal en la presente causa. Se le cede la palabra al ciudadano FELIX LOPEZ VILLARROEL, en su carácter de victima, quien manifestó que no quiere problemas y los corotos están en Achipano y esta de acuerdo con lo que se esta proponiendo, que trabaja y es doloroso lo que ellos han hecho, pero si ello le van a resarcir lo que le hicieron y le van a dar para arreglar las cosas esta de acuerdo, así mismo manifiesto que esta prestando su consentimiento de forma libre y voluntario y con pleno conocimiento tanto del derecho como de los hechos, es por ello que quiere que esta situación se resuelva rápidamente”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Quinto (a) del Ministerio Público, DRA. MARITERESA DIAZ, a los fines de que emita su opinión previa y señalo que verificada los requisitos de procedibilidad del Acuerdo Reparatorio y visto que estamos en presencia de un delito que por la concurrencia de circunstancias especificadas en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual constituye agravante en la pena que podría llegar a imponerse, emite opinión desfavorable en relación al Acuerdo Reparatorio planteado por cuanto se evidencia de que los imputados también poseen una Mala Conducta Predelictual, no pudiéndose verificar por la Fiscalia si los imputados hayan sido beneficiados con anterioridad con Acuerdos Reparatorios lo cual haría improcedente, la homologación de lo planteado en este acto, es por ello que emite Opinión Desfavorable y requiere de un plazo prudencial a los fines de verificar si los imputado yo han gozado de algunos de los beneficios otorgados por la Ley. Oída a las partes y en virtud del recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Privado, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica los requisitos de exigibilidad señalados en el precitado articulo.



PUNTO PREVIO

EL Tribunal oídas las exposiciones de la víctima y de la defensa así como la opinión desfavorable de la representación fiscal y tomando en consideración el daño señalado y en virtud de que se evidencia de las actas la existencia de Registro Policiales, y como quiera que no se ha podido constatar la celebración de Acuerdos Reparatorios a los fines de determinar si fueron efectuados por lo menos con Tres Años de anterioridad, y determinar si los imputados de autos son acreedores del beneficio, en tal sentido se difiere su pronunciamiento para el Día Miércoles, 07 de Mayo de 2003.- La Defensa Privada, de conformidad hace uso del Recurso de Revocación y procedió a exponer que se ha planteado entre sus defendidos y la victima un Acuerdo Reparatorio y una vez verificado los requisitos de exigibilidad, establecidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esa defensa que no existe argumento legal alguno para que él mismo no sea Homologado en este acto, aunado a ello los Acuerdos Reparatorios entre otras cosas se basa en el Principio de Economía Procesal, no obstante la victima a emitido su opinión favorable la cual si es vinculante, no siendo así la de la representación Fiscal a un mas cuando estamos en la Fase Investigativa, en la cual todos los días son hábiles y la representación Fiscal ya debió haber verificado la situación jurídica de sus defendidos, en consecuencia tal como se evidencia están dados los requisitos legales señalados por la Ley Adjetiva y la opinión del Fiscal no es vinculante es por ello que solicitan la revocatoria del pronunciamiento de este Tribunal. Visto el Recurso interpuesto por la Defensa se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Considera esta Fiscal que tal como lo establece el articulo 40, 4° aparte del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a través del Órgano Judicial deberá llevar un registro automatizado de todos los ciudadanos a quienes se le haya aprobado Acuerdos Reparatorios y en virtud de que esto no se a puesto en practica la Fiscalía propone hacer la investigación a los fines de evitar Fraudes Procesales. La Defensa Privada, invoco a favor de sus defendidos el Principio In dubio Pro Reo, en tal sentido la duda beneficia al reo y no pueden ser dejados Privados de su Libertad, alegando Fraude Procesal el cual no existe y ello se puede constatar de un interrogatorio que se le haga mis defendidos” .


FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO


El ACUERDO REPARATORIO, esta Consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, Sección Segunda, artículo 40, (Artículo reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 14 de Noviembre del 2002. Nro. 5.558), figura procesal que persigue el resarcimiento del daño patrimonial o no patrimonial (delitos culposos), es otra de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, de las dispuestas en tres secciones en la que respectivamente, regula el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, las cuales constituyen tres instituciones que tienen como objetivo y por razones de política criminal, establecer alternativas ante la continuación de un proceso ya iniciado, y, en virtud de las cuales, en los supuestos establecidos expresamente por la ley a tales efectos, determinan, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal correspondiente. La norma reformada, especifica que el acuerdo raparatorio, recae “exclusivamente” sobre “bienes jurídicos disponibles”, excluyendo a aquellos bienes que no tengan esas características; en el caso de auto, recae sobre ese tipo de bien, no esta sujeto a ningún gravamen, ni carga ni obligación no de tipo privado ni legal; aparte se produce de mutuo acuerdo, es intuitu personae, y las partes que concurren al acuerdo han prestado su consentimiento de sus derechos. En consecuencia, se aprobó dicha Solicitud, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad , advirtiendo a los Imputado, que de acuerdo al efecto, de su incumplimiento, se tomará como una Admisión de Hechos y se procederá a emitir la Sentencia Condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. Verificada la reparación efectiva, la victima recibe conforme y en dinero efectivo la Cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,oo), en consecuencia se extingue la acción respecto de los ciudadanos PEDRO RAFAEL GUZMAN CARIACO; JOSE LUIS ROJAS ESTABA; JOSE ELIOBARDO RUIZ MEZA, y JAVIER JOSE GÓMEZ NAVAS, en tal sentido se ordena la Libertad Inmediata de los mismos. ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº2 actuando como Tribunal Segundo de Control en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos PEDRO RAFAEL GUZMAN CARIACO; JOSE LUIS ROJAS ESTABA; JOSE ELIOBARDO RUIZ MEZA, y JAVIER JOSE GÓMEZ NAVAS, DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ; y en atención de lo antes señalado se extingue la acción penal y civil; por consiguiente se acuerda LA LIBERTAD PLENA de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Ab. MAXIMILIANA GIL.











CAUSA Nª 2C-1727-03