República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo del 2003
193º y 144º
Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano STALLYNG JOSE ORENCE ROMERO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-08-81, de 22 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.128.136, residenciado en la Calle Marcano al lado de la Clínica Chico Sanabria, casa sin número de color rosada.; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1ª del Código Penal, atribuido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, los imputados estuvieron asistido por el Defensor Público Penal Dr. FELIPE RODRIGUEZ.
Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO al ciudadano STALLYNG JOSE ORENCE ROMERO, en virtud que en fecha 17-05-03, siendo las tres horas de la mañana, encontrándose Funcionarios de Inepol de Guardia en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, se apersonó al puesto policial un vigilante del referido Hospital, identificado como MARIN ARTURO JOSE, quien le manifestó haber observado cuando un sujeto desconocido violentaba la ventana de una de las Oficinas que se encuentran en la planta baja del referido nosocomio, utilizando una palanca de hierro, la oficina se encuentra al lado de los motores del aire acondicionado, al tener conocimiento se dirigieron hasta la dirección suministrada por el vigilante, practicándose la detención del ciudadano, junto con la barra de metal y el equipo de la Oficina: un (1) complemento de equipo de Computadora, Unidad de Procesamiento Central (CPU), perteneciente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina, Proyecto Control de Enfermedades Endémicas, Serial Nª BN 2.645.311..
SEGUNDO
De la declaración del Imputado STALLYNG JOSE ORENCE ROMERO, quien señaló que, en virtud de que enviaron a su padrastro para Polimariño solicito que lo dejen en caso que quede detenido en esa misma sede..
La Defensa por su parte, Solicito que de acuerdo al artículo 250 ordinal 3ª debido a que tiene arraigo en la isla y domicilio en la isla conforme el art. 251 parágrafo primero en cuanto a la pena y en el caso especifico, se le imponga una medida cautelar de la menos gravosa establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO
Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por los Imputados y su Defensa; se establece en cuanto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición a los imputados de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público: Primero : que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso se acredita la existencia de hechos púnibles perseguibles de oficio, aún no prescritos como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1ª del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público, tales como declaración testifical del ciudadano MARIN ARTURO JOSE; Acta de Detención Infraganti .- Segundo: que haya elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; al respeto se establece sin menoscabar, en manera alguna el principio de inocencia, y por cuanto estamos en el inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que de acuerdo, a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrito; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que no sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones; que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que los Imputados tengan vinculación causal con los delitos imputados. Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: arraigo en el País, la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento de los imputado en el proceso, no es que tengan que concurrir estos elementos, bastaría uno de ello, si con ello, el Juez llega a la convicción razonable de ese peligro; en consecuencia, tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado STALLYNG JOSE ORENCE ROMERO.- Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.- ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado STALLYNG JOSE ORENCE ROMERO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-08-81, de 22 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.128.136, residenciado en la Calle Marcano al lado de la Clínica Chico Sanabria, casa sin número de color rosada; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1ª del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2ª y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario y la remisión en su oportunidad al Tribunal de Control correspondiente.
La Juez de Control Nº: 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
LA SECRETARIA
Abog. FRANCY C. QUINTANA .
CAUSA Nº: 2C- 2077-03.-
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