República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo del 2003.
192º y 144º
Vistas la solicitud de Imposición de Medida de Seguridad formulada por el Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, así como del Dr. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadanoLUIS ANGEL PRIETO VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-01-80, de 23 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de ANGELA MARIA VASQUEZ Y ANTONIO JOSE PRIETO BERBIN, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.841.647, residenciado en la Calle La Rosa, Sector La Figa, Boca del Río; este Tribunal para decidir, pasó hacer las siguientes consideraciones:
La Representación Fiscal alego entre otras cosas: De conformidad con el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal presento al ciudadano LUIS ANGEL PRIETO VASQUEZ ….considera el Ministerio Público, que esta sobre los parámetros del artículo 75, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita…lo declare Consumidor y por cuanto según lo establecido por la Organización Mundial de la Salud de las Naciones Unidas, el consumidor es considerado un enfermo de tipo social y no un delincuente, solicitó se aplique una de las Medidas de Seguridad, contenidas en el artículo 76, ejusdem y se le otorgue su correspondiente libertad..
De la declaración del ciudadano LUIS ANGEL PRIETO VASQUEZ se desprende, que manifestó, “..que esa droga era para su consumo mensual..”
El Defensor por su parte alego, que se adhiere a la solicitud plena, y de la medida de Seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y que se ordene su libertad....
Este Tribunal considero PRIMERO: que de las actas de investigación no se acredita elementos para presumir la intención del imputado de cometer hecho punible alguno; de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo cumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta; si
bien es cierto las Autoridades Policiales señalan que procedieron a efectuar una revisión de rutina a la Unidad Autobusera y se observó una persona que se mostró nervioso, solicitándole su identificación y en presencia de testigo se le revisó su bolso, encontrándosele un (1) envoltorio de material plástico que resulto ser Marihuana; no es menos cierto que, de las mismas actas se desprenden que como resultado de las diligencias practicadas, el hecho no reviste carácter penal; la descripción de los hechos púnibles en el Código Penal, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal, nadie puede ser penado por un hecho no previsto por la Ley como punible. Los jueces, al declarar comprobado el cuerpo del delito, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el Tipo previsto en la Ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean sanciones como consecuencia necesaria una sanción penal; en virtud del aforismo NULLUM CRIMEN SINE LEGE; NULLA POENA SINE LEGE, principio que consagra el artículo 1° del Código Penal, y de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia nos encontramos en presencia de un ciudadano, que no es delincuente, sino enfermo por consumo reiterado de sustancias y estupefacientes; en consecuencia se declara al ciudadano LUIS ANGEL PRIETO VASQUEZ consumidor y se ordena la practica de los exámenes toxicólogos exigidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se establece que al no determinarse uso ilícito de la misma, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado; TERCERO: En virtud de lo solicitado se decreta una de las medidas de seguridad de las contenidas en el artículo 76 de la Ley Especial que rige la materia, específicamente la Libertad Vigilada del ciudadano antes mencionado, la cual será verificada por el Tribunal de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal; ordenándose la remisión de las presentes actas en su oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: al ciudadano LUIS ANGEL PRIETO VASQUEZ CONSUMIDOR y se ordena la practica de los exámenes toxicólogos exigidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ANGEL PRIETO VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-01-80, de 23 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de ANGELA MARIA VASQUEZ Y ANTONIO JOSE PRIETO BERBIN, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.841.647,
residenciado en la Calle La Rosa, Sector La Figa, Boca del Río. TERCERO: se aplica el procedimiento por Consumo y se decreta una de las medidas de seguridad de las contenidas en el artículo 76 de la Ley Especial que rige la materia, específicamente la Libertad Vigilada del ciudadano antes mencionado, la cual será verificada por el Tribunal de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal; ordenándose la remisión de las presentes actas en su oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.-
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria
Abg. FRANCY C. QUINTANA.-
CAUSA: 2C-2074-3
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