REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
La Asunción, 14 de Mayo de 2003.
192º y 144º

En la presente causa, el ciudadano Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito, recibido en fecha 03 de mayo de 2002, solicitó se decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RONAL JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 19 de Noviembre de 1981, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.005.988; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1° ejusdem, en relación con los artículos 108, 0rdinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; basado en que conforme a los medios recabados en la causa, durante la fase preparatoria de la investigación, se puede apreciar, que no eran suficientes para poderle atribuir ese hecho punible al imputado, toda vez que solo existe para ello, el contenido del acta policial suscrita por funcionarios aprehensores; por lo que concluyó que no existían elementos de convicción para estimar y así demostrar que la droga localizada en el presente caso, pertenezca al imputado, el Ministerio Público, no tiene los fundados elementos de convicción o medios de prueba, que requiere y exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar la acusación formal; asimismo se solicitó se acordará la destrucción por Incineración de la droga decomisada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, en fecha 03 de Agosto del 2002, se dicta decisión, pero por error material se decreta el sobreseimiento a favor de ciudadanos desconocidos; librándose boleta de notificación solo al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 19 de Marzo del año 2003, comparece el Defensor del Imputado y solicita que en razón de que no se había dado por notificado, y estando dentro del lapso solicita aclaratoria de la decisión, en virtud del inconveniente que ha sufrido su defendido, en razón de que aparece en los Registros Policiales del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.-
Siendo la oportunidad para decidir, luego de haberse realizado el abocamiento por la nueva Juez de este Despacho, se pasa hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de hechos que no anulan la decisión, y pueden ser corregidos, como medio de perfeccionamiento de los resultados judiciales, ya que permiten que se oiga al ciudadano que no haya podido defenderse; lo mismo ocurre con mayor razón, por tratarse de cuestiones mecánicas; en atención a lo expuesto, se pasa a resolver:
El sobreseimiento, procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 1° el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda atribuírsele al imputado. Cuando el legislador expresa que el “hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación.-
Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
Conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, posibilidad que surge para que él lo solicite, todo de conformidad con el ordinal primero del artículo 218 ejusdem; tal como lo señala en su escrito, investigación que se inicia en virtud de la denuncia hecha por una persona, pero que arrojo como resultado de las diligencias practicadas, que el hecho no puede atribuírsele al imputado.
DECISION

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº C2-8019, a favor del ciudadano RONAL JOSE CEDEÑO VELASQUEZ quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 19 de Noviembre de 1981, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.005.988; todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 1 ejusdem, en relación con los artículos 108, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34, numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Notifíquese al Ministerio Público y al ciudadano RONAL JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- ASI SE DECIDE.
El Juez de Control N° 02
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria
Abg. LORENA LISTA
Causa Nº C2- 8019.-