REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 28 de mayo de 2003.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar del ciudadano JUAN GABRIEL ALVAREZ REYES, quien es venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 03 de enero de 1977, de 26 años de edad, de profesión u oficio panadero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.980172, soltero, residenciado en Achipano, sector 2, calle Capitán Alfonso, casa sin número, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actúo como Fiscal del Ministerio Público el DR. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal y como defensa Pública actuó la DRA. CAROLINA ANGULO IZTÚRIZ, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal. La víctima del presente hecho punible resultó ser el ciudadano CARMEN LEONIDA SALAZAR.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y OBJETO DEL PROCESO

El objeto del presente debate se basó en el hecho imputado por el Fiscal en su acusación, cuando expresó: el 9 de mayo de 2003 en horas de la madrugada, en la calle Virgen del valle, sector Achípano II, el imputado portando un arma de fuego tipo escopeta disparó contra el ciudadano YULBER JOSÉ SALAZAR, ocasionándole la muerte por shock hipovolémico por hemorragia aguda.

Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció como fundamento de su imputación las siguientes pruebas: declaraciones de los funcionarios Edgar Brito, Carlos Ríos, Edgar Brito y Pedro Ramón Quijada, declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos Angélica María Galantón, Nurma del Valle Carrillo, Alexis José Rodríguez, Marcial Marcelino Reyes Reyes, Elba del Valle Marcano y Mercedes María Narváez Rodríguez, declaración de la víctima ciudadana Carmen Leonida Salazar Carrera, exhibición y lectura de la inspección ocular N° 528, de la experticia de reconocimiento N° 284, de la experticia de Protocolo de Autopsia N° 33, del acta de defunción.

Por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento de los acusados.

Por su parte la defensa representada por la DRA. CAROLINA ANGULO IZTÚRIZ, que su defendido no se acogerá a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se opuso a la admisión de las testimoniales de Alexis José Rodríguez, Marcial Marcelino Reyes Reyes, Elba del Valle Marcano y Mercedes María Narváez, por cuanto no estuvieron presente cuando l se le causa la muerte a la víctima y solo son testigos referenciales del hecho, es decir, no son pertinentes ni necesarias a los fines del esclarecimiento de la verdad, y se acoge al principio de comunidad de la prueba y por último solicitó se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, por cuanto se encuentra desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización.

El acusado ciudadano JUAN GABRIEL ÁLVAREZ REYES, previo el conocimiento e imposición de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de declarar y expresó: que se declara inocente de los hechos, indicando al mismo tiempo, que a él lo detiene la P.T.J. en actitud sospechosa, ya que él venía saliendo libre de la policía donde estuvo detenido dos días, y ofrece los siguientes testimonios Alma Rosa Morales, Mildred Chalia ( La negra), Anselmo La Rosa, Ängel Quijada y Gregorio ( Goyito) quienes saben que él no fue el que mató a Yulber.

SEGUNDO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. Y ADMISIÓN TOTAL DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que la acusación reúne los requisitos de forma y fondo, es decir, está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal, hecho que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, tal como se lo exige el artículo 326 de la Ley Procesal Penal, en tal sentido, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN.

Del mismo modo SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, pruebas estas útiles, pertinentes y necesaria por versar directamente sobre el objeto y circunstancias del debate como lo es el delito de homicidio intencional, y ser incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal..

Respecto a la posición que hizo la defensa sobre las testimoniales de Alexis José Rodríguez, Marcial Marcelino Reyes Reyes, Elba del Valle Marcano y Mercedes María Narváez, sobre la base que no son pertinentes, ni útiles para el objeto del debate por cuanto los mismos no son presénciales de la muerte del ciudadano Yulber José Salazar, este Tribunal verifica una a una el contenido de las declaraciones o entrevistas recibidas en la investigación, y observa que si son testigos presénciales del hecho, pues se encontraban presentes ese día, y hora en el lugar del suceso y como lo afirman vieron caer herido a la víctima, estas declaraciones son útiles y pertinentes para demostrar la forma como murió el ciudadano hoy occiso, lo que significa que convienen en el proceso para demostrar la materialidad delictiva, en cambio, podrían no ser pertinentes para establecer el elemento subjetivo del delito como lo es la culpabilidad, hecho que corresponderá analizar al Tribunal de Juicio, en consecuencia los testigos ofrecidos por el Fiscal SON PERTINENTES Y SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD. Así se decide

Con elación a las testimoniales ofrecidas en forma oral pro primera vez, por el acusado el Tribunal NO LAS ADMITE, por ser ofrecidas en forma extemporáneas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO
RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN

La defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto a su criterio, se han desvirtuado los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, este Tribunal considera que no ha sido desvirtuada tal situación, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, acusa por el delito de Homicidio Intencional, y en atención a la pena a imponer se mantiene invariable el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es igual o superior a 10 años en su límite máximo, en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado. Así se decide.

CUARTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO JUAN GABRIEL ÁLVARES REYES, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código penal, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano acusado JUAN GABRIEL ÁLVARES REYES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL, siendo estas pertinentes para el objeto del debate, 4) NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS ORALMENTE POR EL ACUSADO, por ser su ofrecimiento extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, 5) RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido acusado, de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° parágrafo Primero Ejusdem. 6) ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del identificado acusado, y 7) SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN A LA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.


Causa N° 1C-2287-03