REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 23 de mayo de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano (os) imputado (os) EDGAR ALEXANDER BETANCOURT, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de abril de 1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Maquinaria, titular de la cédula de identidad N° V- 12.920.889, residenciado en la Urbanización Playa El Ángel, calle Las Sardinas, Municipio Maneiro el Estado Nueva Esparta, mientras que se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano RANDY RAFAEL LOZADA VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11 de octubre de 1979, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 14.054.975, residenciado en la Urbanización Vella Rosa, bloque 10, piso N° 1 apartamento N° 01-01, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión al primero de los nombrados de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, respectivamente, atribuido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA, los imputados estuvieron asistidos de la defensa privada, a cargo del DR. RAÚL ROSAS. En el presente caso la v´ctima es la colectividad, respecto al delito de aprovechamiento el Fiscal no individualizó a la misma.

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO:

El Tribunal acredita la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescritos, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA ED FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 278 y 472 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta policial de detención in fraganti mediante la cual se deja expresa constancia, que siendo las 8:40 horas dela noche del día 21 de mayo de 2003, una comisión de la base operacional N° 5 de la Policía del Estado, detienen a los imputados, luego de recibir inforación que se deplazaban en un vehículo mitsubishi blanco, el cual se encontraba abordado por dos personas que los mismos habían cometido un robo en la misma jurisdicción de Juan Griego, al hacer el recorrido específicamente en la carretera vieja de vicuña lograron avistar el vehículo, y al realizar la respectiva revisión lograron incautar al ciudadano EDGAR ALEXANDER BETANCOURT, en la pretina del pantalón una arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca amadeo Rossi, de color marrón, con empuñadura de madera, , que al segundo ciudadano no se le localizó nada, pero en la guantera de dicho vehículo hallaron 3 teléfonos celulares los cuales se presume sean de procedencia dudosa, que fueron testigos presénciales del procedimiento los ciudadanos Andrés José Millán Marcano e Ildefonso Enrique Itriago Aguierre.

Dentro delos elementos de convicción que presenta el Fiscal a los efectos vivendi, se verifica la declaración del testigo Idelfonso Enriques Itriago Aguirre, quien indicó que efectivamente observó el decomiso del arma en la pretina de ciudadano y los 3 teléfonos celulares, al igual que en la entrevista recibida al ciudadano Andrés José Millán Marcano.

El reconocimiento legal N° 498, realizado a los objetos ocul¿pados, los 3 celulares y el revólver calibre 38.

Estos hechos son demostrativos de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, éste último referido en el acta policial pues indican que según información se había cometido un robo, el cual provienen los 3 celulares y luego el decomiso el arma de fuego, calzando así estos elementos en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la experticia de reconocimiento de los objetos.
lugar.
SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER BETANCOURT, para creer que ha participado en estos hechos, tal como se desprende de las actuaciones, pues fue sorprendido in fraganti en posesión del arma de fuego y de 3 teléfonos celulares, hecho que presenciaron los testigos los cuales lo incriminan en forma directa, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.

TERCERO:

Respecto a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el fiscal de conformidad al comportamiento que ha tenido el imputado en otras causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, acredita tal circunstancia, por cuanto ha verificado, que dicho imputado, mantiene vigente dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, la primera, en la causa N° 1C-182-02, donde éste mismo Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva, por el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, y la segunda dictada por el Tribuna del Control N° 4 en la causa N° 4C- 334-02, relacionado con el delito de Homicidio Intencional, basada en una detención domiciliaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su último aparte, el Tribunal está autorizado por mandato legal a mantener vigente sólo dos medidas cautelares, cuando refiere que en ningún caso, podrá concedérsele al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, en razón de lo cual, lo procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER BETANCOURT, por los delitos imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en armonía con los artículos 251 ordinal 4° y 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal., Se ordena librar la correspondiente boleta de privación y continuar la investigación por la vía ordinaria..Así se decide.

CUARTO

Respecto al ciudadano RANDY RAFAEL LOZADA VELÁSQUEZ, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la libertad plena, por cuanto de la investigación no emergen suficientes elementos que lo incriminen, el Tribunal acuerda de conformidad dicha solicitud, por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que el referido ciudadano estaba prestando sus servicios como taxista al imputado EDGAR ALEXANDER BETANCOURT, no habiendo elementos que lo acrediten como autor o partícipe de los hechos punibles imputados. En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA , por no estar llenos en su contra los extremos previstos en el artículo 250 de la citada norma adjetiva penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO EDGAR ALEXANDER BETANCOURT, identificado previamente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 278 y 472 del Código Penal, respectivamente, por estar acreditado el peligro de fuga, de conformidad con los artículos 250 y el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO RANDY RAFAEL LOZADA VELÁSQUEZ, por no estar acreditado los supuestos del artículo 250 ejusdem. 3) Se decreta el procedimiento por la vía ordinaria.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY

Causa N° 1C 3116-03