REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 21 de mayo de 2003.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar del ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de agosto de 1974, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.675.317, residenciado en la calle Ruiz Pineda, sector Bella Vista, cerca de la Bodega de Cándido Suárez, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actúo como Fiscal del Ministerio Público la DRA. MARÍTERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, quien le atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y como defensa Pública actuó el DR. FELIPE RODRÍGUEZ, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal. La víctima del presente hecho punible resultó ser la Distribuidora MAXIEL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y OBJETO DEL PROCESO

El objeto del presente debate se basó en el hecho imputado por el Fiscal en su acusación, cuando expresó: el 01 de diciembre de 2002, en horas de la noche, el imputado JOSÉ ANTONIO PACHECO, en compañía de otras personas que no se han identificado, portando armas de fuego y cuchillos, se presentaron en la sede del Local Comercial Distribuidora Maxiel, ubicada en la urbanización Cerromar, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en donde luego de someter a las personas que se encontraban allí presentes, procedieron a llevarse la caja registradora, un peso electrónico, un rebanador, un televisor, una cámara filmadora, un VHS, una computadora, dinero en efectivo y documentos personales del ciudadano Juan Montalbán Rivera y de otros ciudadanos que se encontraban presentes.

Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció como fundamento de su imputación las siguientes pruebas: Declaración dela experta Yadira de Tortolero, así como la exhibición y lectura del Avalúo Prudencial N° 280, por tratarse de la funcionaria que realizó dicho avalúo. Declaración de los funcionarios Omar Antonio Valerio y Rafael Mata Berbín, así como la exhibición y lectura de la inspección ocular N° 3038, pues fueron los funcionarios que practicaron la inspección del sitio del suceso, declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos Juan Idelfonso Montalbán Rivera, Folor Angela Sánchez, Francisco Manuel Gutiérrez, Ramón Enrique Villalobos Sánchez y Juan Alberto Rojas Rodríguez, aunado así a la declaración de la ciudadana Flor Angela Sánchez, quien reconoció al imputado en rueda de individuos.

Por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento de los acusados.

Por su parte la defensa representada por el DR. FELIPE RODRÍGUEZ, planteó en tiempo hábil de conformidad con el lapso legal de oportunidad procesal previsto en el artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo a ser resuelto en la audiencia preliminar las siguientes excepciones: Acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, y ausencia de requisitos formales para intentar la acusación fiscal éste último en relación con el artículo 326 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el 28 ejusdem.

Sobre este particular argumentó la defensa que: la acusación fiscal respecto al hecho atribuido no señala de manera precisa y clara, cual es la acción antijurídica realizada por su defendido, analiza el delito de Robo Agravado, indicó que para que el tipo penal se dé es necesario que la conducta desplegada por su defendido se subsuman dentro de cualquier supuesto fáctico que prevé dicho tipo penal, y el escrito fiscal no acreditó ninguna actuación que demostrare la supuesta conducta desplegada por su defendido, en tal sentido adolece la acusación de los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello debe el Tribunal decretar la no admisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, ordinal 4°, 318 ordinal 2° y 330 ordinal 3° y la libertad plena de su defendido.

Adicionalmente, señaló la defensa que estamos en presencia de la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues el día e los hechos el ciudadano imputado José Pacheco, se encontraba pescando en alta mar, siendo que la embarcación sufrió un accidente, por lo que su defendido debió pasar por la isla de Margarita para comprar unos repuestos , y estando en la casa de su madre llegó la policía dejándole una citación, y al presentarse fue detenido y puesto a la orden del fiscal el Ministerio Público.

Continúo afirmando, que se opone a la admisión de todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto delas mismas no existe indicios de culpabilidad en contra de su defendido.

Agregó que en caso que el Tribunal considere la admisión de la acusación y la orden de apertura a juicio oral y público, se adhiere a las pruebas presentadas por el fiscal, y ratifica su escrito de promoción de pruebas, presentado ante este Tribunal, el día 17 de marzo de 2003, para la realización de la audiencia preliminar inicialmente fijada para el día 25 de marzo de 2003, en tiempo hábil y oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el ofrecimiento de pruebas, acotó que el Fiscal del Ministerio Público ha tenido conocimiento de las mismas por cuanto le enseñó una cuaderno no oficial que llevan los pescadores donde refiere la hora de llegada a la isla y además que la embarcación se accidentó, siendo auxiliados por los marinos, y en tal sentido, el fiscal no las ofrece, así las cosas procedió a ofrecer las testimoniales siguientes para ser examinadas en el debate oral y público: Luis Rafael Martínez, Yelfan León Flores, Manuel Nicolás Cazorla, Solisbella Monagas Brito, Arelys Gonzáles, Luis González, Bernardina López, Saturnino Vizcaíno, Pedro Luis López, Flor María Contrera, Reina Josefina Rodríguez, Yusbelis Ävila, Alimna Barón, Willian Rafael Rondón, Moraima Figueroa, Alfredo Andrade, Zenaida Velásquez, Yhajaira Vizcaíno, Jhonny Vizcaíno, Yoslen Ramírez, Zulia Alfonso, Alexander Guilarte, y Leonardo Scott Guerra, éste último Teniente de navío Comandante de la Estación Secundaria de Guardacosta, fundamentando que todos ellos pueden dar fe que su defendido no se encontraba en la isla de Margarita , para la fecha en que imputa el Fiscal, a los efectos de que los mismos rindan declaración en el juicio oral y público ya que sus testimonios son vitales para el ejercicio de la defensa y contribuirá a establecer la verdad de los hechos.

Por su parte el Fiscal contestó las excepciones propuestas por la defensa del siguiente modo: No se ha quebrantado el debido proceso, por el contrario se han cumplido todos los principios constitucionales establecidos en la ley, toda vez, que se ha hecho la investigación pertinente, la cual logró determinar que el hoy acusado es uno de los partícipes del hecho atribuido, por lo que se solicitó la correspondiente orden de captura, en virtud de lo cual permanece detenido. Con respecto a las excepciones opuestas, los hechos investigados encuadran perfectamente en el artículo 460 del Código Penal, por lo cual si revisten carácter penal, y en la acusación se establece de manera clara y precisa todas las circunstancias que rodean el hecho punible.

Respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, las testimoniales de esas personas no han sido llamadas previamente por el Fiscal, se opone a su admisión por lo que las mismas no han sido controladas pro el Ministerio Público.

El acusado ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO, previo el conocimiento e imposición de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de declarar y expresó: que se declara inocente de los hechos, indicando al mismo tiempo, que el se encontraba pescando en Guiria de la costa y tenía 3 años sin venir a la isla que se accidentó y la guardia los rescató y cuando fue a buscar la barca para llevarse a la isla de Las Blanquillas pasó por casa de su mamá y allá fue que llegó el funcionario, y cuando se acercó a la PTJ, a atender la citación lo dejaron detenido.


SEGUNDO
RESOLUCIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA Y DE LAS EXCEPCIONES

El Tribunal considera que no se ha quebrantado el debido proceso, en la garantía y derecho de la presunción de inocencia, por cuanto como bien lo ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, la investigación se inclinó hacia la persona del acusado, aunado al hecho del reconocimiento de una de las víctimas sobre el imputado, reconocimiento realizado en presencia de esta misma Juzgadora, se le ha tratado con las garantías del debido proceso, y el respecto a la presunción de inocencia, pues justamente el proceso radica en la determinación de la verdad, para arrojar un resultado justo, que bien podría inclinarse hacia la absolutoria o la culpabilidad del acusado Es el Fiscal que tiene la carga de probar y desvirtuar la presunción de inocencia, si logra su objetivo, es justamente el proceso la vía para desvirtuar este principio y derecho, por lo cual, no está ajustada la pretensión del defensor a su afirmación, puesto que hasta ahora, en las fases preclusivas del proceso se han cumpliendo con las garantías legales, y ha tenido en todo momento defensa y acceso a las actas procesales de investigación. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, pues no encuentra esta Juzgadora llenos los supuestos previstos en el artículo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, que se refiere a la ausencia o quebrantamiento de la asistencia, representación del imputado o la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución, leyes y otros tratados internacionales que fungen a favor del acusado. Así se decide.

Con respecto a las excepciones resulta infundada el argumento de la defensa que los hechos no revisten carácter penal, englobando así tanto la excepción contenida en el numeral 4 literal C e I, del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación Fiscal adolece de los fundamentos de la imputación y no establece en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible atribuido, además de agregar que no existen fundamentos de convicción para establecer la culpabilidad de su defendido.

Verificada como ha sido la acusación y la narración oral de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la misma cumple con los requisitos de forma y fondo, cuyos hechos imputados se narran en forma clara, precisa, argumentando que el acusado se encontraba entre varias personas que armados entraron al local comercial Distribuido Maxiel, sometieron a los presentes llevándose varios objetos que también individualiza, en tal sentido si revisten carácter penal los hechos atribuidos, conforme la calificación fiscal subsumida en el artículo 460 del Código Penal.

Es importante señalar a la defensa, que, una cosa es, que de las actas no se desprendan según su criterio, elementos de convicción acerca del elemento subjetivo del delito y otra es, que los hechos no revisten carácter penal, que implica los elementos fácticos de comprobación o certeza de la comisión del hecho punible.

Los demás argumentos explanados por la defensa son de fondo, alusivos al contenido de la declaración de los testigos y sus contradicciones, sobre el número de sujetos que participaron, acerca de que el imputado no presenta cicatriz notable en la cara, o que efectivamente la ciudadana víctima reconocedora no lo vio el día delos hechos, situaciones que compete al juez de juicio y no al de control, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.

TERCERO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA ADMITIR LA ACUSACIÓN Y LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS DEL FISCAL Y DE LA DEFENSA.

Como efecto jurídico de la resolución dela incidencia anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que la acusación reúne los requisitos de forma y fondo, es decir, está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, hecho que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, tal como se lo exige el artículo 326 de la Ley Procesal Penal, en tal sentido, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN.

Del mismo modo SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, pruebas estas útiles, pertinentes y necesaria por versar directamente sobre el objeto y circunstancias del debate como lo es el delito de homicidio preterintencional, y ser incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal..

SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL FISCAL, por cuanto el argumento utilizado es impertinente e infundado, no referido a la prueba obtenida ilegalmente, sino que en ellas no se evidencia convicción de culpabilidad, es una afirmación de fondo como ya se acotó.

Como anteriormente se refirió este Tribunal, la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció en tiempo hábil el señalamiento de cada una de las testimoniales, que producirá en el debate oral y público para su debido examen por las partes, ratificando su escrito de pruebas en la audiencia oral preliminar, escrito que presentó el 17 de marzo de 2003, vale decir, antes del vencimiento de los cinco días para la audiencia preliminar, por lo cual ha cumplido cabalmente con la carga procesal haciendo el debido ejercicio de la defensa, y atendiendo a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de octubre de 2002, sentencia N° 2532, en tal sentido, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, por ser útiles, necesarias y pertinentes, para el objeto de la defensa que a su vez, forma parte del objeto del debate, conforme el artículo 280 del Código Adjetivo Penal. La defensa ha motivado, el fundamento de su ofrecimiento señalando de manera precisa, que todos estos testigos devienen a demostrar que el acusado no se encontraba en la isla de Margarita, el día de los hechos imputados, sino que por el contrario estos testigos depondrán y darán fe de que el acusado, se encontraba pescando en alta mar, ese mismo día del hecho punible, se le accidentó la embarcación fue auxiliado por la guardia costera, y como consecuencia de ello, arribó a la isla de Margarita, tan pertinente son las pruebas ofrecidas, que dentro de las testimoniales se encuentra la declaración del Teniente de Navío y Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas, ciudadano LEONARDO SCOTT GUERRA.

Respecto a la OPOSICIÓN FISCAL DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA, bajo el argumento que las mismas no fueron controladas por este funcionario, violándose así el debido proceso, pues se coloca en desigualdad ante la contraparte, este Tribunal observa: que el Fiscal conocía el ofrecimiento de las pruebas desde el momento en que las mismas fueron consignadas en el expediente, por la secretaria de este Tribunal el día 18 de marzo de 2003, es decir, pudo conocerlas con bastante antelación, 2 meses y 3 días antes del desarrollo de la audiencia preliminar, además, la defensa fundamenta sobre que depondrán estos testigos oferentes, valga decir, de que el imputado se encontraba en alta mar, y que además tuvo un accidente.

Por otro aspecto, resulta oportuno establecer que a la luz del debate y delante de esta juzgadora durante la audiencia preliminar, el defensor le señaló a la Fiscal, que le consignó copias de un cuaderno no oficial, llevado por los pescadores, de la hora y fecha en que cobran su sueldo, y la Fiscal lo mostró desplegándolo de su carpeta, en tal sentido, este Tribunal, acredita que la ciudadano Fiscal si tenía previo conocimiento de las pruebas que ofrece la defensa.

Sobre el hecho de que la Fiscalía no controló la prueba durante la investigación, es prudente afirmar que la investigación termina con la presentación de la acusación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa podrá ofrecer pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la acusación, y es precisamente el ejercicio de esta carga legalmente establecida en la que se apoyó la defensa.

En este orden de ideas, y para la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando las pruebas ofrecidas sean dentro del lapso legal allí establecido, y de conformidad con la jurisprudencia vinculante ya citada, resulta pues indiferente que el Fiscal controle la prueba ofrecida después de la acusación, puesto que la oportunidad legal para su control y examen se lo ofrece la ley en el debate oral y público, durante el cual, tendrá libre acceso a ellas, en pro de la defensa de sus interese, testigos que serán llamados uno a uno en la sala para su repregunta, control y examen, igual situación sucede con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se le dá oportunidad a la partes para que ofrezcan prueba complementarias, las mismas serán examinadas y controladas en el debate oral y público, tal situación siendo la letra de la ley y cumpliéndose a cabalidad , no quebranta el debido proceso, ni coloca en desigualdad al Fiscal.

Causa extrañeza a este Tribunal, que el Fiscal se oponga al debido ejercicio del contradictorio y de la defensa, cuando en la causa N° 1C-1957-03, en idénticas circunstancias, donde aparece como acusado el ciudadano MARCO ANTONIO MARÍN, la defensa privada en la persona de la Dra, TANIA PALUMBO, haciendo uso de la oportunidad y carga del artículo 328 ofreció varias pruebas, audiencia preliminar que desarrolló este Tribunal el 14 de mayo de 2003, con la DRA. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, admitiendo el Tribunal conforme a derecho las pruebas ofrecidas por la defensa ratificadas mediante escrito oportuno, y la ciudadana Fiscal acepto su admisión y no se opuso a ellas. Así se decide.

CUARTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO JOSÉ ANTONIO PACHECO, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código penal, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, propuesta por la defensa, al no estar acreditado la violación del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 ordinal 4 literal C e I, en relación con el 330 ordinal 1° por ser los argumentos infundados, 3) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano acusado JOSÉ ANTONIO PACHECO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. 4)) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, 5) ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, 6) SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del identificado acusado, y 7) SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN A LA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.


Causa N° 1C-902-03.