REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 20 de mayo de 2003.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar del ciudadano PABLO RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 4 de septiembre de 1974, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.140.689, residenciado en la Urbanización La Blanquilla, calle 3, casa N° 20,Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, actúo como Fiscal del Ministerio Público el DR. OTTO MARÍN, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, quien le atribuyó el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal y como defensa Privada actuó la DRA. MARÍA MARLENY MORALES DE CALDERA, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal. La víctima del presente hecho punible resultó ser el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ISSASIS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y OBJETO DEL PROCESO

El objeto del presente debate se basó en el hecho imputado por el Fiscal en su acusación, cuando expresó: el 14 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente las once horas veinticinco minutos de la mañana, el imputado PABLO RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9, de Inepol, en el Hospital Tipo I Dr. Armando Mata Sánchez ubicado en Punta de Piedras, luego de que el referido imputado le manifestara a la comisión policial, que había sostenido una riña con el ciudadano JOSE GREGORIO GÓMEZ ISSASIS, quien en el forcejeó resbaló y cayó al pavimento, siendo trasladado al Hospital Luis Ortega de Porlamar, por el imputado señalado, falleciendo posteriormente debido a Traumatismo cráneo encefálico severo con objeto contundente, siendo testigos presénciales los ciudadanos Luis Javier Pino García, Ramón Antonio Zabala, Daniel Del Jesús Carreño y Hernán Marchan.

Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció como fundamento de su imputación las siguientes pruebas: Exhibición y lectura de la inspección ocular N° 2780, suscrita por los expertos Rafael José Aarón y Gregorio Salazar, y sus declaraciones, exhibición y lectura del protocolo de autopsia suscrito por el experto José Luis Salazar, y su testimonio, declaración de los funcionarios Alexis Marcano, Aníbal Gómez y Mariluz Valdivieso Declaraciones de los testigos Luis Javier Pino García, Ramón Antonio Zabala, Daniel Del Jesús Carreño Rodríguez, Hernán José Marchan Salazar, Daniel Del Jesús Carreño y Luis Javier Pino García.

Por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento de los acusados.

Por su parte la defensa representada por la DRA. MARÍA MARLENY MORALES DE CALDERA, indicó que su defendido se declara inocente de los hechos y no va hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y por cuanto no está de acuerdo con la calificación jurídica atribuida pro el ciudadano fiscal, plantea un cambio de la misma, pues se trata de la situación prevista en el primer aparte del Código Penal y no en su encabezamiento como lo atribuye el Fiscal, se adhiere al principio de comunidad de la prueba, solicita el pase al debate oral y público.

El acusado ciudadano PABLO RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, previo el conocimiento e imposición de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de declarar y expresó: que se declara inocente de los hechos, indicando al mismo tiempo, que el ciudadano José Gregorio Rodríguez Castillo se encontraba demasiado tomado, le lanzó un golpe y cuando le fue a dar esquivó y se cayó y se dio un golpe duro y como él sabe de primeros auxilios lo llevó al hospital e hizo que los médicos lo atendieran. Que en ningún momento lo tocó.

SEGUNDO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. Y ADMISIÓN TOTAL DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que la acusación reúne los requisitos de forma y fondo, es decir, está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal como el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en su encabezamiento, en relación con el artículo 407 del Código Penal, hecho que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, tal como se lo exige el artículo 326 de la Ley Procesal Penal, en tal sentido, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN.

Del mismo modo SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, pruebas estas útiles, pertinentes y necesaria por versar directamente sobre el objeto y circunstancias del debate como lo es el delito de homicidio preterintencional, y ser incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal..

Como consecuencia de la admisión de la acusación Fiscal se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA propuesta por la defensa, pues se trata justamente a juicio de ésta Juzgadora del encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, y no del delito concausal, vale decir, por una causa o motivo desconocida por el imputado, o sobrenatural o sobrevenida, en todo caso los argumentos referidos por la defensa son de fondo, y deben ser planteados en la audiencia oral y pública.

El delito que describe el Fiscal, guarda relación con los hechos y las pruebas que presenta, vale decir, la intención presente en el primer resultado, de causar un daño y la culpa en el segundo resultado la muerte del sujeto agredido, resultado no previsto por el acusado, lo cual configura la preterintención y no la concausa, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica. Por último acerca de la solicitud de la defensa se mantiene al acusado disfrutando de la libertad bajo una medida sustitutiva. Así se decide.


TERCERO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO PABLO RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 encabezamiento del Código penal, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano acusado PABLO RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 encabezamiento en relación 407 del Código Penal. 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del identificado acusado, y 4) SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN A LA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.


Causa N° 1C-10651-02.