REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 10 de mayo de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano (os) imputado (os) JACKELIIN JOSÉ CASSIANI MONTANER, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.683.093, nacida en fecha 11-02-81, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, vendedora, residenciada en calle Los Almendrones con calle independencia, casa sin número, de color azul a cuatro casas del modulo policial, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Dr. JESÚS FIGUEROA, la imputada estuvo asistido de la defensa privada a cargo del DR. HERNÁN LINARES. En el presente caso la víctima es LA COLECTIVIDAD.

En tal sentido este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA.

El Defensor Privado DR. HERNÁN LINARES, solicitó la nulidad absoluta del Acta Policial, habida cuenta que la misma se contradice, por cuanto no indica con exactitud la hora en que se llevó a cabo el procedimiento, resulta entonces ilógico que el funcionario comparece a rendir su informe a las 4:00 horas de la mañana, mientras que en el contenido del acta se desprende que el procedimiento fue efectuado a ls 6:00 horas dela mañana del día 10 de mayo de 2003, en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el 25 de la Constitución debe declararse la nulidad absoluta de la referida acta.

Este Tribunal, como punto previo al fondo del asunto y del objetivo de la audiencia de presentación, considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal sólo podrá decretar la nulidad absoluta del acta cuando esta adolezca de la fecha, y aún así si de las demás actuaciones o documentos de investigación se puede extraer la fecha exacta en que se llevó a cabo el acto o se levantó la investigación esta no será decretada nula.

Vale decir, entonces, que la imputada a establecido que la hora en que se realizó el procedimiento fue a las 3:45 horas de la mañana, en consecuencia se observa que existe un error material o de tipeo en la hora del procedimiento, siendo que la fecha consta en el acta, es un vicio no esencial, que no quebranta derechos y garantías constitucionales de la imputada, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DEFENSA.

Resuelta la incidencia de nulidad absoluta, este Tribunal observa:

ÚNICO

El Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y la defensa se adhiere a dicha solicitud,

Sin embargo, este Tribunal observa, en contraposición con el Fiscal y la defensa, que para acreditar la comisión de un hecho punible no bastan las actuaciones policiales, siendo que del contenido el acta policial se deja expresa constancia la imposibilidad de ubicar a testigos presénciales del procedimiento, en tal sentido, es imposible otorgar una medida de coerción personal solamente con las actuaciones policiales.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que solo con las actuaciones policiales es imposible acreditar la participación de un ciudadano en un hecho punible, en el presente caso, no existen testigos presénciales del hecho como garantía ciudadana de la pluralidad de indicios o fundamentos de convicción para verificar la certeza del contenido del acta policial, en consecuencia, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fuerza de lo cual procede DECRETAR LIBERTAD PLENA DE LA CIUDADANA JAKELIN JOSÉ CASSIANI MONTANER, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, debiendo el ciudadano Fiscal continuar la investigación por la vía ordinaria a fin de establecer la verdad de los hechos y recabar los objetos activos y pasivos del hecho, así como asegurar al presunto culpable. Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LA CIUDADANA JACKELINE JOSÉ CASSIANI MONTANER, identificados en esta decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por no estar acreditado en los autos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tan solo existe el acta policial de detención in fraganti, sin testigos presénciales del hecho, DEBIENDO EL FISCAL CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA ORDINARIA, a fin de asegurar los objetos pasivos y activos del hecho, a través de las vías legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 280 y 281 ejusdem. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITU DE NULIDAD ABSOLUTA PROPUESTA POR LA DEFENSA.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG.YELITZA VELÁSQUEZ.

Causa N° 1C-2490-03.