REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 10 de mayo de 2003

Realizada la audiencia oral de imputación y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del (los) ciudadano (os) imputado (os) PABLO ENRIQUE FARFÁN ROJAS, quien es venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.852.497, nacido en fecha 09-05-66, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de oficio Pintor, residenciado en Villa Rosa, vereda 51, casa sin número,, color rosada, cerca del festejo de nombre Doña Petra a seis casas del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 en armonía con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, atribuido por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESÚS FIGUEROA, dicho imputado estuvo asistido de la defensa Pública Penal Dr. PABLO MIGUEL DÍAZ, defensor Público Penal de este Estado.

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO:
El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedor de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público, tales como la el acta de detención in fraganti, en la cual, los funcionarios de Inepol, de la Brigada Motorizada, informan que el 9 de mayo de 2003, aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde, recibe información que en la oficina ABB- S.A, ubicada en la vía Taguantar al lado del Caney de Lencha se encontraba un ciudadano retenido por los trabajadores del lugar, ya que el mismo en compañía de otros, habían atracado dichas oficinas, así en el lugar, el ciudadano Edwin Romer Rodríguez Colina, narró lo sucedido, se recibió a la persona retenido identificada como PABLO ENRIQUE FARFÁN ROJAS.
Denuncia del ciudadano EDWIN ROMER RODRÍGUEZ COLINA, quien indicó que: aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde, se encontraba en la identificada oficina, en compañía del ciudadano ENRICO SIMONELLI, ensobrando el dinero en efectivo del personal obrero cuando dos sujetos fuertemente armados entraron a la oficina y apuntándolos los despojaron de la cantidad de 5.500.000,oo bolívares, las prendas, un celular y 20 $ retirándose del lugar,
Declaración del ciudadano ENRIQUE SINONELLI, quien ratificó la declaración del anterior testigo y agregó que se tiraron al piso, lo despojaron de su reloj y de 120 mil bolívares que cargaba en la billetera,, una cadena de oro y teléfono celular, se llevaron las llaves del vehículo estacionado fuera de la oficina asignado por la empresa, que el abrió la ventana y le gritó a los caballeros que lo habían atracado y salieron corriendo en busca de los atracadores, montándose en un carro de la compañía, lograron interceptar a un ciudadano que se encontraba cantando la zona ya que sus compañeros al verse perseguidos, por la camioneta, no logró alcanzar este ciudadano detenido la camioneta de sus cómplices y lo dejaron.

Declaración del ciudadano CLETO MARCELINO GASPAR, quien indicó: al salir observó un vehículo de color verde marca sentra, en ese momento salieron en el jeep en busca de los atracadores, observó la puerta de atrás del lado derecho abierta y un ciudadano iba corriendo a montarse y al notar la presencia del jeep arrancó, dejando al ciudadano y luego ellos lo detienen.

Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal

SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE FARFÁN ROJAS, para creer que ha participado en este hecho, tal como se desprende de las actuaciones, que comprenden las declaraciones de la víctima y del testigo presencial, quienes indican que el imputado fue detenido por ellos cuando corría detrás del vehículo verde donde iban los dos sujetos que habían robado con armas de fuego, pero al notar la presencia del jeep que los perseguía arrancaron dejando al imputado para luego detenerlo, quedando lleno el extremo contenido en el artículo 250 en su ordinal 2°, es decir, fundados elementos de convicción para creer que el imputado ha participado en este hecho punible, además de haber sido sorprendido in fraganti en los hechos.

TERCERO:

Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga para el imputado, observa esta Juzgadora, que el fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal no acredita dicha presunción pues se trata de un delito en grado de complicidad cuya pena debe rebajarse a la mitad, no excediendo la misma de 10 años de privación sin embargo, considera acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, toda vez, que el hecho afectó la quincena de los obreros, llevándose del lugar la cantidad de 5 millones 500 mil bolívares, conformidad con el artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de DECRETA MIDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE FARFÁN ROJAS, por estar acreditada de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga, en armonía con el artículo 250 ejusdem. Se ordena proseguir el proceso por la vía ordinaria. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO IMPUTADO PABLO ENRIQUE FARFÁN ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. por estar acreditado el peligro de fuga, de conformidad con los artículos 250 y el artículo 251 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento por la vía ordinaria.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ.
Causa N° 1C-2487-03