REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1696-03.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

Maracaibo, 18 de Agosto de 2003.
193º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Celina Padrón Acosta

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NILSON VERGARA ABREU, con el carácter de Defensor de los ciudadanos JHOAN MANUEL SANCHEZ Y WINSTON JUNIOR VERGARA HINESTROZA,, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el Nro: 944-03 de fecha 20 de Junio de 2003, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose Ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 14 de Agosto del 2003, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2003, mediante decisión Nro. 944-03, acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JHOAN MANUEL SANCHEZ Y WINSTON JUNIOR VERGARA HINESTROZA.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JHOAN MANUEL SANCHEZ YEDRA y WINSTON JUNIOR VERGARA HINESTROZA, fue interpuesto recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio NILSON VERGARA ABREU, con el carácter de Defensor de los mencionados ciudadanos, en los términos siguientes:

En primer lugar manifiesta el recurrente que partiendo de la Imputación Fiscal, realizada al momento de presentar a sus defendidos por ante el Juzgado de la causa, en fecha 20 de Junio de 2003, en el presente caso la detención que hasta la fecha se mantiene en contra de sus defendidos es ilegal puesto que no es cierto que JHOAN MANUEL SANCHEZ YEDRA haya realizado la acción delictiva de ROBO A MANO ARMADA y que YOUNIOR WINSTON VERGARA HINESTROZA, ya cometidos los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, por cuanto si bien es cierto fueron presentados por ante el Juzgado de la causa a los fines de terminar su situación de libertad o no frente a la imputación fiscal, el hecho de su detención se produce por un procedimiento policial irrito puesto que, en primer lugar, la presunta agraviada del hecho hizo un señalamiento infundado y nada coherente; por otra parte, al momento de rendir su deposición ante el organismo policial, se observa que este lo dio a las 6:00 de la tarde del día 19 de Junio de 2003, luego que fuera practicada la detención de sus defendidos por los funcionarios policiales y luego que ellos fueran puestos de manifiesto a la presunta victima, después de que fueron retenidos cuando venían de tomar una carrerita en la Av. 100 Libertador, con la idea de trasladarse a la Urbanización San Francisco.

Aduce además que sus defendidos fueron expuestos a los medios de comunicación, entre otros, al Diario PANORAMA, lo que se evidencia del segundo cuerpo de dicho Diario, en la página 2-11. de la edición del día Viernes 20 de Junio de 2.003, el cual público inclusive muestra fotográfica en la parte superior central de dicha edición, lo que vicia cualquier procedimiento en el cual la presunta victima haya tenido participación, sobre todo por la actitud permisiva de los funcionarios policiales, quienes de tal forma violentaron el procedimiento y el espíritu de Ley en relación a la forma de realizar dichos procedimientos y las precauciones a tomar para que los mismos no sean contaminados en perjuicio de las personas imputadas como de las victimas.

Por otra parte manifiesta que en la causa se hizo una imputación por el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMAS, cuando el propio dicho de la denunciante al momento de rendir su declaración ante el organismo policial, en ninguna parte se observa que haya aseverado en forma expresa y clara que en el algún momento del hecho fuera sometida alguien con un arma de fuego, y el Ministerio Público en su exposición, en ningún momento señalo que el acto presuntamente cometido en perjuicio de la presunta victima se hubiera realizado con la utilización de una arma de fuego, por parte de alguno de los presuntos participantes o sujetos activos del hecho persona. Y que en el presente caso no se materializa el delito de ROBO A MANO ARMADA, en contra de sus defendidos y en el supuesto que por además niega la defensa, que fuera cierto que alguno de sus defendidos al momento de la detención portaban arma de fuego, el tipo penal tipificado en actas no es el imputado por el Ministerio Público, sino el de ROBO GEENRICIO, por una parte y por otra parte, en forma autónoma el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS; puesto que al momento de ocurrirse el presunto hecho criminoso no se acredita en la escena de los hechos en cuestión el uso de un arma de fuego como lo deja ver la propia victima.

Al modo de ver la defensa, se hecho parte de la Fiscalía una tarea magistral para, extendiendo los hechos presuntamente sucedidos, para hacer que la imputación se realizada alcanzara inclusive una situación que no se encuentra acreditada, así como también, se realizo por parte de la Juzgadora una acción de interpretación extensiva de los hechos puestos bajo su análisis y de las normas aplicables en el presente caso, para determinar erróneamente que en el presente caso se materializó un delito de ROBO A MANO ARMADA, lo cual no es adecuado, legal y justo.

Solicitando la defensa, se admita el recurso, lo declare con lugar y revoque la decisión tomada por la Juzgadora de Primera Instancia, por cuanto no es cierto que se cubran los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la imputación Fiscal de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMAS, en contra de sus defendidos, y en tal sentido, les otorgue su inmediata Libertad, si fuera el caso, mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a sus defendidos, en razón de que la entidad del delito que pudiera considerarse, eventualmente si fuera el caso, sería de menor entidad jurídica en relación al delito imputado por el Ministerio Público.

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA.

Efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal se ha propuesto proteger, la libertad y la presunción de inocencia, todo ello de una manera garantísta acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, lo cual constituye la regla y que solo puede ser afectada en la medida en que una norma expresa faculte al juez, para acordar tal restricción.

Así tenemos que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes….”

Ahora en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, los cuales no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, por lo que se hace necesario tomar medidas imprescindible de coerción personal que afecta la libertad a fin de investigar los delitos e imponer las sanciones tomando en consideración lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala los supuestos orientativos que facultan al Juez para decretar la privación preventiva de libertad, y donde se establece lo siguiente: “...siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3° Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”


Considerando los miembros que conforman este Tribunal Colegiado que los dos primeros supuestos se encuentran plenamente satisfechos ya que en actas se acredito la existencia de un hecho punible, es decir los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma , previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal , cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SEMPRUM DE SOLORZANO y el Orden público en el cual se contemplan una pena de 8 a 16 años de presidio para el primero de los delitos y de 3 a cinco de prisión para el segundo, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción suficientes que permiten demostrar la participación de los imputados por el representante Fiscal, cuidadnos Jhoan Manuel Sánchez, José Adeliz Araque y Winston Vergara, en la comisión de los mismos, como lo son: 1. La denuncia de fecha 19 de Junio de 2003, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA SEMPRUM DE SOLORZANO en la cual señala las circunstancia de modo tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, coincidiendo en su testimonio, cuando señala los objetos que le fueron sustraídos con los localizados al uno de los imputados de autos.

2.- El acta policial de fecha 19 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios Oficial DANIEL FUENTES y JHONDER LARES, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá del Estado Zulia, inserta al folio (5 y su Vto. y 6) de la presente causa en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se produjo la detención de los citado imputados a quienes se les localizo en su poder, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Ranger MR, color negro, serial 09102A, con empuñadura semiortopédica, de color negro, con tres (3) cartuchos del mismo calibre, dos en su estado original y uno percutido, así mismo se le encontró en el bolsillo de uno d e los imputados una medalla en forma ovalada con los bordes color blanco con piedras brillantes de color blanco y el fondo de color amarillo, presuntamente de oro con la imagen de la Virgen de la Milagrosa por una d sus caras mientras que por la otra una cruz con su base encima de una letra M y dos corazones, uno de los cuales esta atravesado por una espada, siendo esta prenda reconocida por la denunciante como de su propiedad.

En relación con el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, se observa que se presume el peligro de fuga en virtud de las pena que podrían llegar a imponer aunado a la entidad del daño causado, asimismo existe la posibilidad de peligro de obstaculización a la investigación en la búsqueda de la verdad, tomado en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria, en la cual el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, debe recabar los elementos de convicción para presentar el acto concluido.

En vista las anteriores consideraciones en cuanto a la solicitud formulada por la defensa de otorgar medidas cautelar sustitutiva de libertad, de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Jhoan Manuel Sánchez y Winston Vergara, este Tribunal Colegiado la considera improcedente por considerar que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se Declarara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por abogado en ejercicio NILSON VERGARA ABREU, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos Jhoan Manuel Sánchez y Winston Vergara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA

ADVETENCIA:

Se advierte al órgano Subjetivo del Juzgado Quinto de control del Circuito Judicial del Estado Zulia al igual que todos las partes intervinientes en la presente causa que deben ser mas cuidadosos al momento de suscribir las actas, por cuanto ni el Juez ni las artes se percataron que se cometió un error material en la misma, l el cual esta referido al hecho de que se copio mal el nombre de alguno de los imputados de autos, hecho este que a criterio de esta Sala no acarrea la nulidad de la presentación por cuanto del mismo cuerpo de actas se desprende que al momento de la presentación por parte del Representante fiscal fueron correctos en su presentación al igual que consta que los imputados se identificaron correctamente y que los mismos fueron debidamente asistidos y representados por sus abogados defensores de tal forma que no se vulneró el sagrado derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prueba de ello lo constituye el hecho de que tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos pertinentes y en razón de esta circunstancia esta conociendo esta Sala de Corte de apelaciones, máxime cuando de las mismas actas se desprende que fueron suscritas por todos los intervinientes, convalidando de esta forma el error material al que se hace referencia ut supra.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NILSON VERGARA, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos Jhoan Manuel Sánchez y Winston Vergara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual Decreto LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Jhoan Manuel Sánchez y Winston Vergara, conforme a lo previsto en los artículo 250 , 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Agosto de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA PADRON ACOSTA
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES

LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 404 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CPA/fcbr
Causa: 1As. 1696-03.