República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de marzo de 2003
192° y 143°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 261-03.
CAUSA: 12C-753-02.
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS.
IMPUTADO: VIRGILIO DOMINGO MONTIEL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ANGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. DALILA LEÓN.
En el día de hoy seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado: NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado VIRGILIO DOMINGO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, actuando como Jueza Provisoria Duodécima de Control y la Abogada DALILA LEÓN, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abog. NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, el Defensor Privado Abogado: ANGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, el imputado de autos VIRGILIO DOMINGO MONTIEL. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública Abog: NESTOR LUIS PÉREZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito presentado por ante este Tribunal de Control en fecha 10-12-02, en el cual se acusa formalmente al ciudadano VIRGILIO DOMINGO MONTIEL, suficientemente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se desprende del libelo acusatorio, existe un fundamento serio basado en los elementos que la constituyen, en consecuencia ratifico las pruebas a ser promovidas en la audiencia pública y oral, solicitándole al Tribunal que sin más dilación las misma sean admitidas en su totalidad y dicte sin dilación el auto de apertura a juicio oral y público para el consiguiente enjuiciamiento del hoy imputado, es todo”. Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer al ciudadano VIRGILIO DOMINGO MONTIEL, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el acusado, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expone: “Me llamo VIRGILIO DOMINGO MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 19.308.862, de 25 años de edad, hijo de SABINA MONTIEL y RAFAEL MAURICIO ORTIZ, fecha de nacimiento 02-10-77, residenciado en el sector carretera Mara, cerca de la Caseta Policial “Cuatro Vías”, granja MAZIRUMA, teléfono 0261-7551822 perteneciente a la ciudadana LEONELY ORTIZ (prima), el cual toma la palabra y declara lo siguiente: “Admito que yo portaba el arma, es todo”. En este estado toma el derecho de palabra el Defensor Privado, Abogado: ANGEL IVÁN QUINTERO, el cual expuso: “Solicito a la ciudadana Juez de Control que mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que goza en la actualidad mi defendido ya que el mismo de forma voluntaria admitió los hechos del delito que se le imputa, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Admitir en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente en este acto, por el ciudadano Abogado: NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado VIRGILIO DOMINGO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por este Tribunal al referido imputado.
TERCERO:
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y en vista que el acusado anteriormente identificado, se encuentra inmerso dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena aunado a que el imputado VIRGILIO DOMINGO MONTIEL admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte del ciudadano Abogado: NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena comprendida de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el cual arroja una suma de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir del término medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se hace la rebaja de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos de LA MITAD (1/2) DE LA PENA, que corresponde a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN resultando de este rebaja la pena en concreto de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y así se declara.-
CUARTO:
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: VIRGILIO DOMINGO MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 19.308.862, de 25 años de edad, hijo de SABINA MONTIEL y RAFAEL MAURICIO ORTIZ, fecha de nacimiento 02-10-77, residenciado en el sector carretera Mara, cerca de la Caseta Policial “Cuatro Vías”, granja MAZIRUMA, teléfono 0261-7551822 perteneciente a la ciudadana LEONELY ORTIZ (prima), a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las once y media de la mañana (11:30 AM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 261-03, Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL 6° DEL M. P.
ABOG: NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS
EL IMPUTADO
VIRGILIO DOMINGO MONTIEL
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. ANGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. DALILA LEÓN
NQB/lr.
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