Por cuanto de la revisión que se realizó al presente expediente, se constató que la presente causa contentiva del juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, presentara la ciudadana DEILA DEL C, VILLALOBOS FUENMAYOR, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.497, y a favor de la niña y/o adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano HIGINIO OJEDA ESPINA, está incursa en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa:
El Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El Artículo 267 del mismo Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Igualmente, el Artículo 269 “ejusdem”, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526)
El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Descriptivamente señala;
a) “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan pero no del Juez, porque, si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la extinción del proceso.”
Continúa señalando Rangel Romberg: “La perención se encuentra determinada por tres condiciones a saber:
1.- una objetiva, determinada por la inactividad, que se reduce a la falta de realización de los actos procesales;
2.- otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez;
3.- una temporal, la prolongación de inactividad de las partes por el término de un año”.
También puede definirse la perención como: “Uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento”.
Tomando en cuenta la doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno”.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
Es necesario aclarar que la perención no tiene lugar cuando el juicio esta en suspenso, ya que si la suspensión es por algún motivo legal, y este entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, es decir el juicio se suspende, pero transcurrido éste, así no exista impulsó de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar en el estado que se encontraba cuando se detuvo, y si no lo hace comienza a computarse el termino para perimir.
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
En este orden de ideas, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para la obtención de la citación del demandado; obligaciones éstas que ha sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó: “…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…
La norma transcrita contiene la sanción prevista por el Legislador para evitar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, ya que la función pública del proceso exige que una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención: En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte. En segundo lugar, crea una serie de perenciones breves. En tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impuso procesal; por ende, se produce la extinción del proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de junio de 2.001 establece la improcedencia de la perención en fase de sentencia y la extinción de la instancia por pérdida del interés procesal.
“La sala considero que a través de la perención de la instancia se sanciona la inactividad de los litigantes, verificándose de derecho sin que pueda renunciarse a ella, en los términos que lo prevé el articulo 269 CPC. Sin embargo, la inactividad del juez no puede acarrear la referida sanción procesal y en consecuencia la perención de la instancia regida por el código de procedimiento civil, no procede después de vista la causa. .tratándose de una sanción a la inactividad de las partes, estimo la sala constitucional, que una vez que se configure el supuesto de hecho que la permite, debe ser declarada de oficio, sin que pueda alegarse contra el abandono o renuncia a tal modo de extinción del proceso, que las partes actuaron una vez consumado los plazos previstos para las distintas modalidades de inactividad. Sin embargo va más allá la sentencia y aclara que no es un dogma el principio de que no hay perención de la causa después de vistos, ya que lo importante es diferenciar entre paralización y suspensión de la causa. Puede ocurrir que estando la causa para sentenciar, puede paralizarse su curso, rompiéndose el principio de que las partes están a derecho y se hace necesario para su continuación que los litigantes insten mediante notificación a los litigantes. Por tal motivo al analizar la sala el contenido del articulo 267 se afirma que si sobreviene alguna causal de paralización del proceso como por ejemplo, la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con que obraba –ord 3 art 267 y trascurren mas de seis meses sin que los interesados gestionen la continuación del proceso, perime la causa así se encuentre en estado de sentencia ya que el supuesto del articulo antes mencionado hace abstracción del estado en que se encuentre el proceso.

La reforma legislativa produjo cambios respecto de la perención en las instancias procesales, pues estableció que no es renunciable por las partes y debe ser declarada de oficio por los jueces. Por otra parte, fue eliminada la perención del recurso de casación por inactividad de la Sala sin impulso de las partes.
Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efectos, por lo que tanto los hechos jurídicos: como el transcurso del tiempo sin impulso de las partes, así como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que se verificaron.

La Sala Constitucional ha establecido:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El fundamento del instituto de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”.

En este mismo orden de ideas la perención de la instancia se fundamenta en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche,
1.-de un lado, la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo,
2.- y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

Nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ estableció lo siguiente: “… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin…”

Según sentencia N° 956 del primero (1) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece que: “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.

Tomando en consideración los conceptos, doctrinas y sentencias señaladas anteriormente, del estamento de la perención se establece: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones como se dijo antes: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado de tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivamente y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, o el total cumplimiento de las formalidades que prevé la acción respectiva. En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 956, de fecha 1-6-2001, citada anteriormente estableció que: “…la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón al orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, pueden quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días”.
Igualmente, la Sala Constitucional en dicha sentencia que la perención se manifiesta: “…a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que la juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”
Todos los anteriores criterios los acoge en su totalidad este Tribunal (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión hecha al presente expediente, se observa que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dispone de un procedimiento autónomo sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código.
En este sentido, pudo constatar esta Juzgadora que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día diecisiete (17) de Noviembre de 2006, fecha en la cual el Tribunal admitió la solicitud, y hasta el día de hoy, trece (13) de Marzo de 2008, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, es decir, a lograr la citación de la parte demandada, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que, en el presente procedimiento, desde la última actuación señalada el día diecisiete (17) de Noviembre de 2006, hasta el día trece (13) de Marzo de 2008, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentara la ciudadana DEILA DEL C, VILLALOBOS FUEBMAYOR, y a favor de la niña y/o adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en contra del ciudadano HIGINIO OJEDA ESPINA. En consecuencia, queda extinguido el procedimiento e igualmente, quedan suspendidas las medidas decretadas en el juicio.
Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
Una vez firme la presente decisión, líbrese el oficio participando la suspensión de las medidas decretadas en este juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.