República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 31 de Marzo del 2003.
192º y 144º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BELTRAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.634.155, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. GILBERTO DIAZ LEON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.099 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.771.066, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.


II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO


El ciudadano BELTRAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.634.155, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; debidamente asistido por el Dr. GILBERTO DIAZ LEON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.099 y de este domicilio; interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de todos los cánones de Arrendamiento establecidos la vigencia; contra JOSE MARIA GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.771.066, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Señala el demandante que dio en Arrendamiento al Ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ GUTIERREZ, un inmueble de su propiedad constituido por una casa s/n ubicada en la Calle El Progreso del Sector Palguarime de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, estableciéndose el tiempo de duración de seis (06) meses prorrogables a partir del 15 de Octubre de 2.001; asimismo se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) Por mensualidades vencidas.

Asimismo, se expresa en el Libelo de la Demanda que le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a doce (12) meses, debiéndose por tal concepto la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00), por tal motivo y en vista del incumplimiento del pago de cánones de Arrendamiento por parte del Arrendatario, es por lo que acude a demandar al ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ GUTIERREZ.

La presente causa es admitida en fecha 07-02-03, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el Segundo día de Despacho siguiente de conformidad con el Procedimiento Breve.-

En fecha 11 de Febrero del presente año, comparece el demandante asistido de Abogado y estampa diligencia donde Confiere PODER ESPECIAL APUD ACTA a GILBERTO DIAZ LEON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.099 y de este domicilio.-

En fecha 17 de febrero del 2.003, comparece el Alguacil de este Tribunal JOSE RAMON MARIN, y consigna en un folio útil recibo de citación firmado por el Ciudadano JOSE MARIA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.771.066, a quien citó en la Urbanización Villas de Palguarime, Sector Palguarime, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y le hizo entrega de una copia del libelo de la demanda incoada en su contra.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, no compareció la demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió pruebas.-

En fecha 12 de marzo de 2.003, comparece el Apoderado de la parte demandante y consigna diligencia donde expone entre otras cosas “...Finalizado como ha sido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte contraria haya promovido alguna a su favor, y siendo el caso de que tampoco cumplió con su obligación de contestar la demanda, ni mucho menos opuso cuestiones previas al respecto, por tal motivo se ha de considerar a la parte CONFESA FICTA en cuanto no sea contrario a derecho si nada probare que le favorezca (Art. 362 C.P.C.) …”


III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes observaciones:

En la presente causa la acción deducida es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de todos los cánones de Arrendamiento establecidos para su vigencia; cuya demanda es incoada por el ciudadano BELTRAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.634.155, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; debidamente asistido por el Dr. GILBERTO DIAZ LEON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.099 y de este domicilio; en contra del Ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.771.066, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; indicando que se celebró Contrato de Arrendamiento entre ellos cuyo objeto es un inmueble de su propiedad, constituido por una casa s/n ubicada en la Calle El progreso del Sector Palguarime de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, estableciéndose el tiempo de duración de seis (06) meses prorrogables, contados a partir del día 15 de octubre de 2.001; asimismo, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por mensualidades vencidas; que el Arrendatario ha violado lo establecido como entre las partes en el referido instrumento ha dejado de cancelar, por tanto le adeuda los cánones de arrendamientos correspondiente a doce (12) meses, debiéndose por tal concepto la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00); por tal motivo y en vista del incumplimiento de pago de cánones de Arrendamiento por parte del Arrendatario, es por lo que acude a demandar formalmente al ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.771.066, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; para que convengan enteramente o en caso contrario sean condenados por este Tribunal …

Expresa el demandante, “…PRIMERO: En dar por Resuelto el contrato de Arrendamiento celebrado y que se acompaña a la presente demanda, por falta de pago de todos los cánones de Arrendamiento establecidos para su vigencia, y en consecuencia entregarme totalmente libre de personas y cosas el inmueble, objeto del precitado contrato; SEGUNDO: La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos, así como también los cánones que se hayan vencido hasta la entrega del inmueble. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento, inclusive los honorarios profesionales de Abogado… Por otra parte, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

No existiendo ningún instrumento promovido por la Parte demandada, ni habiendo ejercido ningún mecanismo probatorio, este Tribunal considera que en este particular no es menester hacer pronunciamiento alguno. Igualmente teniendo la demandada la carga de probar su solvencia o el cumplimiento de la obligación por su parte y dado que del estudio de las actas se desprende que no existe constancia alguna en autos de la realización de los pagos por parte de la arrendataria y tampoco existe medio alguno por el cual se pueda probar que haya sido satisfecha la obligación.- ASI SE DECIDE.-

Siendo que nos encontramos en presencia de una cuestión que debe ser decidida con bases de equidad y justicia, tal como lo establece nuestra Constitución de 1.999, y que nos encontramos en presencia de una Ley novísima y especial, que entra en nuestro Ordenamiento Jurídico para regular una materia tan controvertida como la Inmobiliaria y ubicándonos en la realidad económica y social que atraviesa nuestro país, momento este que encuentra respuesta a uno de sus grandes problemas, como lo es el habitacional, en la relación arrendaticia, no podemos dejar de analizar aspectos relevantes a los fines de lograr el equilibrio y la armonía en dicha relación entre arrendadores y arrendatarios, a los fines de garantizar la igualdad al momento de decidir los desacuerdos que entre ellos pueden surgir en ocasión de la celebración de estos contratos, esto sin dejar de verificar que se hayan cumplido uno y cada uno de los preceptos consagrados por la Norma Rectora en materia de Contratos, como lo es el Código Civil. Es por ello, que considera este Juzgador, que es de carácter obligatorio analizar específicamente ciertos aspectos como son: Acción Resolutoria: Que no es otra cosa, que la vía judicial que tiene la parte que cumple con su obligación contractual, para exigir a la otra que no cumple, la terminación de la relación, y en consecuencia la parte que honro su compromiso se vea liberada de este. Pero, para que se verifique este tipo de acción, deben cumplirse una serie de elementos que el Juez debe valorar, al momento de declarar dicha resolución; los cuales son: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) Que se trate de un incumplimiento culposo de la obligación, ya que de tratarse de una causa no imputable a este, no procedería una acción de este tipo; c) Que la parte que intente la acción, haya cumplido con su obligaciones contractuales, todo ello debe ser comprobado ante el Juez, a los fines de que declare dicha resolución, pero como consecuencia de ello, es menester determinar cuales serían las obligaciones del arrendatario, siendo que estas se encuentran determinadas en el Artículo 1592 del Código Civil, como son: a) Servirse la cosa arrendada como lo haría su propio dueño y b) Cancelar el canon de arrendamiento en la forma convenida. Elementos estos que están claramente comprobados en autos. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, encontramos la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es otra cosa que la repuesta que encontró el legislador para dirimir los conflictos que se presenten en ocasión de este tipo de relación contractual, es por ello, que a los fines de comprender la importancia y lo específico del caso que nos ocupa en este momento, siendo que la Resolución de Contrato de Arrendamiento, es una acción que dada el alcance de sus efectos, ya que luego de declarado, deja a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de celebrar dicho contrato, ya que dicha declaratoria tiene efectos retroactivos y se considera si realmente jamás se hubiere realizado, por otro lado la parte que incumple de manera culposa, queda obligado al pago de daños y perjuicios, por lo que esta institución jurídica debe ser tratada con responsabilidad y ponderación, ya que la misma Ley establece que la demanda por Resolución de Contrato son de procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma Ley lo determina. Siendo esta la manera planteada por el legislador para dirimir dichas controversias, podemos deducir que se deja en manos del Juez la solución de los conflictos entre las partes, excluyendo de forma definitiva a los órganos administrativos. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, visto que el Apoderado de la parte demandante solicitó se considerará a la parte CONFESA FICTA en cuanto no sea contrario a derecho si nada probare que le favorezca (Art. 362 C.P.C.); se pasa analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende entre otras cosas, que la Confesión Ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de la contestación o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjuicio de la ratificación del accionante los actos efectuados por el apoderado cuestionado. Para BORJAS “… la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca. Por consiguiente, si hiciera esa prueba, la confesión ficta desaparecería y quedaría el caso, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, en el evento de que el demandado destruya la confesión ficta en el lapso probatorio…”
En consecuencia, en base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, y acogiendo los criterios sustentados en la Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la parte demandada, no compareció a contestar la demanda ni por sí ni por medio de Apoderados, ni promovió pruebas, este Tribunal considera que operó la CONFESION FICTA de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que los alegatos esgrimidos por la parte actora en el Libelo de la demanda, así como la documentación producida no fue desvirtuada en forma alguna por la parte demandada, ni tampoco dichos alegatos son contrarios a derecho , por lo que, se encuentran conformados todos y cada uno de los fundamentos para declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, en virtud del incumplimiento culposo del arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento en el término establecido por el mencionado Contrato, siendo esta su principal obligación. ASI SE DECIDE.-


IV DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones hechas por este Tribunal y por el análisis de derecho que antecede, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda por Resolución de Contrato de
Arrendamiento por Falta de Pago, intentada por el ciudadano BELTRAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.634.155, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; debidamente asistido por el Dr. GILBERTO DIAZ LEON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.099 y de este domicilio; contra el ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.771.066, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes Intervinientes en este juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil.- TERCERO: Se ordena a la Parte Demandada, a hacer entrega inmediata del inmueble, constituido por una casa s/n ubicada en la Calle El progreso del Sector Palguarime de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta; completamente desocupado de bienes y personas. CUARTO: Se condena a pagar la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00), correspondientes a doce (12) meses, contados a partir del mes de Noviembre del 2001, así como también los cánones que se sigan venciendo a razón de Bs. 70.000,00 mensuales, hasta la entrega del inmueble. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del Dos Mil Tres.- 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ,

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00

p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ.


Exp. N° 849-03
YCM/wfg.