IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 1983, quedando anotada bajo el número 189, Tomo 2, Adic. 2, y modificada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 13 de julio de 2001, anotada bajo el número 16, Tomo 30-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO MELCHOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.118.
PARTE DEMANDADA: MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-9.760.587.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial, se designó al abogado en ejercicio RODOLFO FERMIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.499 como defensor judicial.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Actuaciones en el Cuaderno principal:
Se inicia el presente juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, mediante demanda que cursa a los folios 01 y 02, presentada el 08 de marzo de 2002, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., a través de sus apoderados SANTIAGO MELCHOR y ALEXANDER BRAVO. En ella señalan que su representada es beneficiaria de cinco (05) efectos cambiarios por un monto de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.729.200,oo), emitidas en Porlamar el 29 de octubre de 2001, aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO. Que las letras pagaderas a la vista fueron presentadas a su cobro la marcada 1/5 el día 29 de noviembre de 2001, la marcada 2/5 el día 29 de diciembre de 2001, la marcada 3/5 el día 29 de enero de 2002 y en virtud que las anteriores no habían sido pagadas las marcada 4/5 y 5/5 se presentaron para su cobro el 28 de Febrero de 2002. Que las letras no fueron pagadas por la aceptante. Fundamentan su acción en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, demandan a la ciudadana MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea INTIMADO (sic), Primero: BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SIN CENTIMOS (Bs.3.646.000,oo); Segundo: Los intereses hasta esa fecha calculados a la rata del 5% anual, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs.2.238,oo); Tercero: El porcentaje establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio que equivale a la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs.4.375,oo) y, las costas y costos, incluidos los honorarios de abogados. Solicitan medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la deudora cuyo documento de propiedad acompañan. Estiman la demanda en la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs.3.652.613,oo) (Sic) y solicitan que a los efectos de la condenatoria se aplique lo concerniente a la corrección monetaria y la indexación inflacionaria, mediante experticia complementaria del fallo. Señalan su domicilio procesal e indican la dirección para la práctica de la Intimación del deudor (Sic). Piden por último la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.
Efectuada la distribución correspondiente, la demanda arribó a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 08 de marzo de 2002.
El día 12 de marzo de 2002, se dio entrada y se formó expediente asignándosele el Nº 02-688. En esa misma fecha por diligencia, el apoderado actor ALEXANDER BRAVO consignó recaudos en dieciocho folios útiles marcados de la letra “A” a la letra “G” respectivamente.
En día 18 de marzo de 2002, el apoderado actor ALEXANDER BRAVO diligenció solicitando la devolución del poder. En esa misma fecha el Tribunal dictó decreto de intimación, con expresión del nombre, apellido y domicilio de la demandante y de la demandada, el monto de la deuda con los intereses reclamados, las costas procesales estimadas en un veinticinco por ciento y el apercibimiento correspondiente; reservándose el Tribunal proveer por auto aparte y en cuaderno separado sobre la medida solicitada. Entregándose en esa misma fecha la Compulsa y la Boleta de Intimación al Alguacil.
Por diligencia fechada el 20 de marzo de 2002, el apoderado actor ALEXANDER BRAVO ratificó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto del 22 de marzo de 2002 el Tribunal acordó la devolución del recaudo solicitado por el apoderado actor ALEXANDER BRAVO en su diligencia del 18 de marzo de 2002, previa certificación en autos.
El 18 de abril de 2002 el Alguacil consigna la Boleta de Intimación y la compulsa manifestando que no pudo localizar a la demandada en la dirección suministrada.
El 22 de abril de 2002 el apoderado actor ALEXANDER BRAVO solicita la citación (Sic) por carteles.
El 25 de abril de 2002 el Tribunal acuerda la Intimación por Carteles conforme al Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el Cartel ordenado.
El 30 de abril de 2002 el apoderado actor ALEXANDER BRAVO publicación efectuada el 30 de abril de 2002.
El 08 de mayo de 2002 el apoderado actor ALEXANDER BRAVO publicación efectuada el 08 de mayo de 2002.
El 16 de mayo de 2002 el apoderado actor ALEXANDER BRAVO publicación efectuada el 16 de mayo de 2002.
El 24 de mayo de 2002 el apoderado actor ALEXANDER BRAVO publicación efectuada el 24 de mayo de 2002.
El 13 de junio de 2002 el apoderado actor ALEXANDER BRAVO consigna diligencia y escrito mediante los cuales reforma la demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de junio de 2002 el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
El 27 de junio de 2002 la Secretaria hace constar mediante diligencia, que fijó el cartel de intimación en la morada de la demandada.
El 23 de julio de 2002 el apoderado actor ALEXANDER BRAVO estampa diligencia solicitando la designación de defensor judicial a la demandada.
El 29 de julio de 2002 el Tribunal designa al abogado en ejercicio RODOLFO FERMIN, como defensor judicial de la demandada. En esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación.
El 05 de agosto de 2002 el Alguacil consigna la Boleta de Notificación suscrita por el defensor judicial designado.
El 07 de agosto de 2002 el defensor judicial RODOLFO FERMIN, consigna diligencia aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.
El 20 de septiembre de 2002 el defensor judicial RODOLFO FERMIN presenta diligencia haciendo oposición conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de septiembre de 2002 el defensor judicial RODOLFO FERMIN consigna escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa del ordinal VI del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de octubre de 2002 el apoderado actor SANTIAGO MELCHOR consigna escrito solicitando que el escrito de cuestiones previas sea no apreciado y que se tenga por no opuesta la cuestión previa, pide al tribunal que estableciera en que estado en se encuentra el juicio.
El 29 de octubre de 2002 el apoderado actor ALEXANDER BRAVO estampa diligencia renunciando al poder que acreditaba su condición.
En fecha 19 de febrero de 2003, la demandada MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, asistida por la abogada en ejercicio ESTHER FIGUEROA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.969, consigna escrito que denomina en un folio útil (f.125), contentivo de ocho particulares, en cuyos seis primeros particulares manifiesta conocer la demanda que cursa en su contra; se da por intimada y renuncia al lapso de comparecencia; conviene en la demanda y propone pagar el capital e intereses demandados en cuotas que determina pormenorizadamente; ofrece como garantía que se mantenga la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y, establece estipulaciones en caso de falta de cumplimiento de las cuotas. En el particular SEPTIMO del escrito aludido interviene el apoderado de la parte actora, el abogado en ejercicio SANTIAGO MELCHOR quien manifiesta su aceptación del “…convenimiento…” en todas y cada una de sus partes. En el OCTAVO y último particular del Convenimiento ambas partes piden al Tribunal se sirva homologar el convenimiento, de por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Actuaciones en el Cuaderno de Medidas:
En fecha 21 de marzo de 2002, se abre Cuaderno de Medidas y se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.
En esa misma fecha 21-03-2002 se libró Oficio Nº 02-094 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Mariño, participándole la medida decretada a los fines de que estampara la nota marginal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo que las partes han escogido voluntariamente la vía de la autocomposición procesal para terminar el juicio solicitando la homologación de lo que han denominado como convenimiento; este Tribunal antes de impartir la homologación pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 1.713 del Código civil define la transacción como:
“… Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
A su vez los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:
“…Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
“…Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Observamos que si bien las partes han denominado su escrito como “convenimiento”, es un hecho que en el texto del mismo las partes se hacen recíprocas concesiones, tales como la propuesta de pagar el capital e intereses demandados en cuotas, la constitución de garantía, el establecimiento de penalidades para caso de incumplimiento de las cuotas y, la más representativa de las concesiones lo es la aceptación por parte del apoderado actor. Esas concesiones aunadas a la bilateralidad, nos conducen a determinar que estamos en presencia de una transacción y no de un convenimiento como erradamente le denominan las partes, por lo que el tratamiento que habrá de dársele al escrito y su solicitud de homologación se hará conforme a los artículos arriba transcritos referidos a la transacción judicial. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Aclarada la naturaleza del acto autocompositivo, corresponde a este Juzgador analizar los límites de la transacción a los fines de decretar la homologación solicitada, en ese sentido deben constatarse dos circunstancias, la primera de ellas es la concerniente a la materia sobre la cual versa la transacción y la segunda de ellas tiene que ver con las personas que intervienen en ella.
Tenemos así que están excluidos de transacción los conflictos que versen sobre derechos o relaciones indisponibles, que son todos aquellos en que está presente no sólo en el interés privado de las partes, como los relativos al estado y capacidad de las personas, sino también las controversias que interesan al orden público o las buenas costumbres, en las cuales no puede haber transacción por preceptuarlo así el artículo 6 del Código Civil.
Cuando se analiza la transacción desde el punto de vista de las personas que intervienen debe verificarse la capacidad para realizar el acto y especialmente la capacidad de disponer libremente del objeto sobre el que verse la controversia.
En el caso de autos, se trata de un juicio de cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación en el cual la pretensión de la demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Tales derechos son susceptibles de transacción puesto que no están comprendidos entre los referidos al estado y capacidad de las personas ni tampoco está interesado el orden público o las buenas costumbres. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las personas que intervienen en la transacción cuya homologación se solicita, observamos en lo que respecta a la parte demandada que se trata de una persona natural quien interviene personalmente y se hace asistir de abogado, manifestando de manera expresa su voluntad. Por lo que respecta a la parte actora se trata de una persona jurídica, que interviene a través de su abogado apoderado quien acredita su representación mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 05 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 63, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, que cursa al expediente a los folios del 7 al 11 ambos inclusive, en cuyo texto al renglón veinticuatro (24) del folio 7, puede leerse entre las facultades “…transigir, solicitar las decisiones según la equidad, disponer del derecho en litigio…”. Con vista a lo anterior y conforme al contenido de los artículos 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.714 del Código de Civil, considera este Tribunal que está plenamente acreditada la capacidad de las partes intervinientes lo que asegura la validez del acto transaccional suscrito por ellas. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Le imparte su HOMOLOGACIÓN, a la transacción celebrada en fecha 19 de febrero de 2003, suscrita por la parte demandada ciudadana MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, asistida por la abogada en ejercicio ESTHER FIGUEROA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.969; y por la parte actora DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., representada por su apoderado judicial SANTIAGO MELCHOR, en los términos y condiciones expuestos por las partes.
Segundo: De acuerdo a lo solicitado expresamente por las partes se mantiene vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de marzo de 2002, participada al Registrador Subalterno del Municipio Mariño mediante Oficio Nº 02-094 de esa misma fecha.
Archívese el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil tres, siendo las 10:00 AM.
Años: 192º de la independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. GASPAR DUBOIS ARISMENDI.
LA SECRETARIA,

AB. ADELNNYS VALERA CARRILLO.