REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.



El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana MARIA CONCORDIA RUBICONDO DE FALCONI, venezolana, domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 5.966.971, asistida por el abogado en ejercicio ROLMAN J. CARABALLO AVILA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.415, contra la sociedad mercantil denominada EL ECONOMATO DE MARGARITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 26-03-1990, bajo el No. 123, tomo cuarto, adicional No. 2, folios 112 al 117, por saneamiento por vicios ocultos en una lavadora-secadora marca Whirlpool, modelo LTE5243DQ3, serial ML3707921, color blanco, que adquirió de la demandada, según consta de factura de contado, con número de control A-2746, de fecha 12-11-2001, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 573.000,00); para que acepte la devolución de la cosa vendida; le devuelva el precio pagado, mas los intereses moratorios calculados desde el 12-11-2001, fecha de la negociación; la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por daños y perjuicios; mas las costas del proceso.


Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 13-12-2001.


Por diligencia de fecha 18-12-2001, la demandante, debidamente asistida de abogado, consignó la factura de adquisición supra identificada y doce recaudos, que fueron agregados a los autos.
Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 16-01-2002, por la vía del procedimiento ordinario.


Por diligencia de fecha 27-02-2002, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación, debidamente firmado por el representante legal de la demandada, en esa misma fecha.


El 01-04-2002, diligenció en el expediente el abogado en ejercicio EMILIO REAL, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.676, consignando copia fotostática de poder autenticado, donde acredita su representación, y escrito de oposición de la cuestiones previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e impugnación del poder del apoderado de la parte contraria.


Por diligencia de fecha 08-04-2002, la parte actora impugnó el poder del apoderado judicial de la parte demandada y contradijo la cuestión previa opuesta.


Por diligencia de fecha 17-04-2002, la demandante otorgó poder apud-acta al abogado ROLMAN J. CARABALLO AVILA, supra identificado.


Por diligencia de fecha 23-04 -2003, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia, y documentales constante de veintinueve folios útiles.


En fecha 30-04-2002, el Tribunal estando dentro del lapso legal para ello, dictó decisión sobre la incidencia planteada, declarando sin lugar la cuestión previa 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada.


Por diligencia de fecha 08-05-2002, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda negándola y rechazándola en todas sus partes; admitiendo únicamente como hecho cierto la operación de compra venta que vincula a las partes.


Por diligencia de fecha 30-05-2002, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos.


Por diligencia de fecha 04-06-2002, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, y experticia sobre el bien mueble objeto del presente juicio.


El 07-06-2002, diligenció el apoderado de la parte demandada, alegando la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la contra parte.


El Tribunal, por auto de fecha 10-06-2002, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y negó la admisión de las promovidas por la parte actora por extemporáneas por atrasadas.


Por diligencia de fecha 13-06-2002, el apoderado de la parte actora apeló de la negativa de admisión de las pruebas promovidas por su representada.


El Tribunal, por auto de fecha 18-06-2002, oyó en un sólo efecto la apelación formulada por la parte actora, de la no admisión de las pruebas promovidas por dicha parte.


Por diligencia de fecha 23-09-2002, el apoderado de la parte actora consignó escrito de informes.


El Tribunal, por auto de fecha 14-11-2002, ordenó la remisión al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de las copias certificadas del expediente, señaladas por la parte actora, a los efectos de la apelación que formulara del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte, lo cual se hizo con oficio No. 2950-467, de esa misma fecha.


El Tribunal, encontrándose el presente juicio en la etapa de dictar sentencia definitiva, pasa a hacerlo de la siguiente forma:


M O T I V A

El Tribunal pasa primeramente a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte actora, del poder consignado por el abogado EMILIO REAL, el 01-04-2002, para representar a la parte demandada, y lo hace de la siguiente forma:


El abogado EMILIO REAL, diligenció en el expediente el 01-04-2002, oponiendo cuestión previa, y para demostrar su cualidad de apoderado judicial de la parte demandada, consignó fotocopia simple de poder judicial supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, el 10 de agosto de 2001.


La parte demandante, por diligencia de fecha 08 del mismo mes y año, impugnó dicho poder por haber sido consignado en fotocopia, dentro de los cinco días de despacho siguientes que contempla la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para hacerlo por haber sido presentado en el lapso para contestar la demanda.


El referido abogado EMILIO REAL, si quería servirse de la copia impugnada, tenía que solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste consignar en el expediente una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, o producir y hacer valer el original del poder o copia certificada del mismo si lo prefería, tal como regla la última parte del citado artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y no lo hizo, y esa falta de actividad de referido profesional del derecho hace que el poder que consignara para demostrar su representación de la parte demandada, sea declarado por este Tribunal como no fidedigno para demostrar la representación que se atribuye. Así se decide.


Ahora bien, al no haber demostrado el abogado EMILIO REAL, su condición alegada de apoderado judicial de la parte demandada, y ser ineficaz dicho poder, todas las actuaciones realizadas por dicho abogado en el presente proceso, como serían la contestación a la demanda y la promoción de pruebas, carecen de absoluto valor y deben considerarse como no realizadas, por no estar facultado para cumplir los actos del proceso, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Durante el lapso legal para dar contestación a la demanda, como se dijo, la demandada no compareció por sí ni por intermedio de apoderado alguno a darle contestación, ni tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Esa incomparecencia de la demandada es castigada por la ley, pues el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal, es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.


En el presente caso no sólo se observa la incomparecencia de la demandada a ejercer su derecho a la defensa, sino que además, nada hizo en el lapso probatorio para desvirtuar los dichos y alegatos de la parte actora, enmarcándose tal conducta en la situación jurídico-procesal de la confesión ficta, preestablecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.


Este criterio es afirmado en continuas y distintas jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 21 de marzo de l990, inserta en las páginas 177 y 178 del texto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 3, del Dr. Oscar Pierre Tapia, tal cual establece:


“CONFESIÓN FICTA: ... es una institución contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el artículo 362 del Código citado vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma .... Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor probatorio: hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a probar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de ser acorde con la Ley; b) que en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos o que presentados no contengan nada que le pueda favorecer. Por las anteriores razones, cuando no se da contestación a la demanda, no se prueba nada que favorezca al demandado, ni presente informes o conclusiones como en el presente caso, se da con intensidad la figura de la confesión ficta, quedando definitivamente aceptada la pretensión del demandante, siempre que, como lo advierten los dos citados artículos, la pretensión no sea contraria a derecho. En este supuesto, el juzgador debe acordar favorecer las peticiones del demandante ...”.


En consecuencia, este juzgador, acogiendo el criterio sustentado en la sentencia anteriormente transcrita, aplicable al presente caso, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que al contrario, amparada por ella, se declara la confesión ficta de la demandada. Así se decide.


DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción redhibitoria intentada por la ciudadana MARIA CONCORDIA RUBICONDO DE FALCONI, contra la sociedad mercantil EL ECONOMATO DE MARGARITA, C.A., por saneamiento por vicios ocultos en una lavadora-secadora marca Whirlpool, modelo LTE5243DQ3, serial ML3707921, color blanco, que adquirió de la demandada, según consta de factura de contado, con número de control A-2746, de fecha 12-11-2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 1518, 1520, 1521 y 1522 del Código Civil, en consecuencia:

PRIMERO: se CONDENA a la demandada a restituir a la actora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 573.000,00), precio de la venta; y acepte la devolución de la cosa vendida;


SEGUNDO: se CONDENA a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios del monto de la venta (Bs. 573.000,00), calculados desde el 12-11-2001, fecha de la negociación, hasta la definitiva restitución del precio de dicha venta;


TERCERO: se CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por daños y perjuicios;


CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en el pago de las costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.


Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil tres.- Años 192º de la independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,


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DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO.



LA SECRETARIA,



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ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.



En la misma fecha (05-03-03), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,



MMC/ 01-2038.