JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

Porlamar, treinta y uno de marzo de dos mil tres.-
192° y 144º



El presente juicio se inició por demanda intentada por las abogadas en ejercicio SANDRA VILLALBA PÉREZ y ANTONELLA HERNÁNDEZ WEEDEN, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.427 y 26.681, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 28-11-1966, bajo el No. 73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, contra el ciudadano JAIME MARCELINO SUAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.391.397, por ejecución de garantía hipotecaria constituida por la demandada a favor de la entidad, en contrato de préstamo suscrito entre las partes, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, el 12-01-1998, bajo el No. 8, folios 63 al 71, Protocolo Primero, Tomo dos, Primer Trimestre, sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión, signado con el No. 66, ubicado en el Sector Cruz del Pastel, Municipio García de este Estado, por la falta de pago de once cuotas de amortización, vencidas y no pagadas, por un total de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 616.033,oo), y sus accesorios.


De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la apoderada de la parte actora, abogada SANDRA VILLALBA, diligenció el 08-11-2001, solicitando la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, por estar llegando a un arreglo con la parte demandada, y desde esa fecha hasta el día de hoy, transcurrió mas de un año y cuatro meses, sin que dicha parte impulsara la citación del demandado, motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, decreta de oficio la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

EL JUEZ,


Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.



LA SECRETARIA,



ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.





MMC/01-1891.