REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano ANTONIO AUMAITRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.652.813, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CRISTINA FLORES S., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.886, contra el ciudadano JUAN VAN DEER REE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Arismendi de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 3.657.128, por transferencia de la propiedad de un vehículo maca Daewoo, modelo Tico SL, año 1998, color vino, serial de carrocería KLY3S11BDWC566786, serial de motor F8C715486, tipo sedan, uso particular, que le fuera vendido verbalmente por el demandado el 18 de mayo de 2001, y que en caso de que no cumpliera con su obligación de transferir la propiedad del mencionado vehículo fuera condenado a pagar daños y perjuicios.
N A R R A T I V A
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, dándosele entrada por auto de fecha 08-01-2002.
Por diligencia de fecha 05-03-2002, la abogado CRISTINA FLORES, supra identificada, consignó poder autenticado donde acredita su condición de apoderada judicial de la parte actora, y tres recaudos.
Por diligencia de fecha 20-03-2002, la apoderada de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, peticionando que el caso de que el vendedor no cumpliera con su obligación de transferirle a su representado la propiedad, solicitó que en la sentencia se declarare a su mandante como legítimo propietario del bien vendido, para que la referida sentencia le sirviera como justo título de propiedad. Reservándose la reclamación de daños y perjuicios.
La demanda y su reforma fueron admitidas por auto del Tribunal del 11-04-2002, por la vía del procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida de embargo solicitada se proveería por auto separado en cuaderno de medidas que se ordenó abrir, lo cual se hizo en esa misma fecha, y para la practica de la medida solicitada el Tribunal solicitó fianza.
El 10-06-2002, diligenció en el expediente el demandado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NELLY CHAKIAN M., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.906, dándose expresamente por citado, y en fecha 11-06-2002, diligenció nuevamente asistido por la misma profesional del derecho y consignó escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, y consignó siete anexos.
El 05-08-2002, diligenció en el expediente el demandado, debidamente asistido, y consignó escrito de promoción de pruebas reproduciendo el mérito favorable de los autos, promovió prueba de exhibición y prueba de informes del Instituto Postal telegráfico (Ipostel).
La parte actora, por su parte, por diligencia del 08-08-2002, consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, la confesión del demandado, y promovió inspección judicial.
Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por autos del Tribunal de fecha 17-09-2002.
En fecha 15-10-2002, fue recibida la prueba de informe de Ipostel y agregada a los autos.
En fecha 29-10-2002, el Tribunal, en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, se trasladó y constituyó en el sitio previamente señalado por la parte actora, y practicó la inspección judicial que dicha parte promoviera en el lapso probatorio. No estuvo presente la contra parte.
En fecha 29-10-2002, diligenció en el expediente el Alguacil del Tribunal manifestando no haber podido localizar al demandado para intimarlo para la prueba de exhibición promovida por la actora.
Por diligencia de fecha 25-11-2002, la parte demandada consignó escrito de informes, constante de seis folios útiles el cual fue agregado a los autos.
Por diligencia de fecha 27-11-2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal desestimar los informes presentados por la parte contraria por extemporáneos por atrasados.
Cumplidos todos los trámites procesales y encontrándose el presente proceso en la etapa de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a hacerlo en la forma siguiente:
M O T I V A
En primer término el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora de que sea desestimado el escrito de Informes presentado por la parte demandada el 25-11-2002, fundamentando su pedimento en el supuesto hecho de que el mismo fue realizado extemporáneamente, ya que, –dice-, el lapso de los quince días que indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para hacerlo, se debe contar por días continuos y no por días de despacho. Al respecto el Tribunal observa:
Con ocasión de haber sido declarada parcialmente inconstitucional la disposición contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en las previsiones de los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, con la idea de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso, es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, (Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del Profesor Pierre Tapia, del mes de marzo de 2001), se llegó a la conclusión de que para considerar el cómputo de los términos o lapsos los días que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que de alguna manera afecte el derecho de defensa; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren, y siendo el acto de Informes, la última oportunidad de las partes de defender sus posiciones correlativas en el proceso, es de innegable certeza que dicho lapso debe transcurrir por días de despacho del Tribunal, y así expresamente se declara.
Ahora bien, el lapso probatorio en el presente proceso, culminó el 31-10-2002, y por lo tanto el décimo quinto día de despacho siguiente, según el libro diario del Tribunal, fue el día 25-11-2002 y el escrito de informes, como se dijo, fue presentado el 25-11-2002, es decir, en el mismo día de despacho en que correspondía hacerlo, motivo por el cual el Tribunal lo aprecia.
Otro punto que debe ser aclarado antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, es el expresado por el demandante en su libelo de la demanda, en el sentido de que el demandante no aparece como propietario del vehículo en el original del título de propiedad, sino el concesionario Losan Motors, C.A., es decir, no tendría la cualidad de propietario, lo cual a juicio de quien aquí decide sería de extremada importancia para las resultas del presente juicio, ya que nadie puede vender lo que no tiene, y esa venta sería anulable y dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona, tal como lo dispone el artículo 1483 del Código Civil. Al respecto el Tribunal observa:
Que la parte demandada, en el capítulo segundo su escrito de contestación a la demanda, afirma ser el legítimo propietario del vehículo en cuestión, y para demostrarlo consignó junto a su escrito, copia fotostática de Registro de Vehículos expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con fecha de emisión el 09-11-1998, y fotocopia de Control de Registro de Vehículos del Puerto Libre expedida por Fondene, copias que se valoran como fidedignas de documentos públicos administrativos, por no haber sido impugnada por la contraparte, en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que queda plenamente demostrado que el demandado tiene legítimamente demostrada su propiedad sobre el referido vehículo, así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El “thema decidendum” de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte actora contenido en el libelo de la demanda de que en fecha 18-05-2001, celebró contrato verbal con el demandado, mediante el cual le compro el vehículo supra identificado, por ochocientos mil bolívares, y que dicho precio se lo pagó en dos partes, la primera el 18-05-2001, por seiscientos sesenta mil bolívares, y el saldo restante el 01-06-2001, por ciento cuarenta mil bolívares. Que el vendedor, hoy demandado, se comprometió a realizar las gestiones necesarias para otorgarle el correspondiente documento de propiedad ante la Notaría Pública sin que lo haya hecho, lo que dice le ha traído inconvenientes ya que a pesar de tener la posesión del vehículo adquirido, no pude circular con el mismo, por no tener título de propiedad a su nombre.
La parte demandada, se excepcionó alegando que no es cierto que se haya negado a realizar el traslado de propiedad del vehículo al demandante, señalando algunas gestiones por él realizadas para que la firma en la Notaría se llevara a cabo, como son un documento presentado ante la Notaría Pública de Pampatar, el 13-02-2002, referente a la formalización de la compra venta, y planilla de liquidación de derechos arancelarios para la autenticación de dicho documento, los cuales se valoran como documento público administrativo fidedigno, por no haber sido impugnados por la contra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. También promovió prueba de informes de Ipostel, la cual remitió y se agregaron al expediente dos telegramas dirigidos al demandante participándole oportunidades para firmar en la notaría, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada de esa forma la controversia observa este Tribunal, que la parte demandada no desconoció los dos recibos de pago consignados por la parte demandante en fotocopia junto a su libelo, para demostrar la cancelación del precio convenido en la venta, por lo que el Tribunal los declara como reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y muy por el contrario, la parte demandada reconoce la realización de esa negociación, el haber recibido el pago convenido, y haberle hecho entrega del vehículo vendido, por lo cual esos hechos no son controvertidos, centrándose de esa forma el problema a dilucidar en esta sentencia en el hecho de la negativa de la parte demandada en realizar la transferencia de la propiedad del vehículo. Al respecto el Tribunal observa:
Que como se dijo la negociación se llevó a cabo el 18 de mayo de 2001, fecha desde la cual el comprador tiene en su poder el vehículo vendido; pero el vendedor no le ha hecho la transferencia de la propiedad y por lo tanto no tiene el título de propiedad necesario para poder conducirlo sin problemas con las autoridades de tránsito de este Estado, y en menoscabo de su derecho de disposición del bien de su propiedad, motivo por el cual, a juicio de quien aquí sentencia, es la persona más interesada en que la venta se perfeccione.
La parte demandada, como se dijo, intentó exculparse manifestando haber introducido en la Notaría de Pampatar el 13-02-2002, el documento de venta del vehículo, y que en la oportunidad fijada por esa Oficina, el comprador no acudió a firmarlo; pero tampoco hay constancia de que el vendedor hubiera estado presente en la Notaría a la hora y día fijado; y muy por el contrario, con la inspección judicial promovida por la parte demandante y evacuada por el Tribunal, se dejó constancia que dicho ciudadano se encontraba impartiendo clases en la Universidad de Margarita “UNIMAR”, al inspeccionar la “.. Planilla de Control de Asistencia de Profesores, correspondiente al día miércoles 13-02-2002, turno mañana, en la cual en el renglón de los nombres de los profesores aparece el nombre de Juan Van Der Ree; materia Computación I, N° horas: 2 y en el lugar de la firma, aparece una firma autógrafa; igualmente, le puso de manifiesto una planilla de horarios, Administración y Contaduría, II semestre, turno de la mañana, en el cual en el horario comprendido entre las 8:50 a 9:35, y 9:40 a.m. a 10:25 a.m., el profesor Juan Van Der Ree, imparte clases de computación I en esta Universidad ...”, aparte de que ese día, como el mismo demandado lo manifiesta, era lunes de carnaval y no laboró la Notaría. Luego manifiesta haber enviado un telegrama participándole que dicha firma se llevaría a cabo el 15-02-2002, a las 10 a.m., y para demostrarlo promovió formulario de consignación de telegrama, pero no se promovió el acuse de recibo de ese telegrama, por lo cual dicho formulario de consignación, no es prueba de que el demandante hubiera estado enterado de esa oportunidad.
De todo lo anterior podemos concluir que desde la fecha de realización de la compra venta ( 18-05-2001), hasta la fecha de esta sentencia, han transcurrido casi tres años, sin que se le haya otorgado al demandante el título de propiedad del vehículo en cuestión por parte del demandado, lo que ha limitado su derecho de propiedad, quedando de esa forma demostrado el incumplimiento del demandado en realizar la tradición de la cosa para que se perfeccione la negociación., a que estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1474 del Código Civil, por lo que el demandado debe ser condenado en la dispositiva de esa sentencia a concluir el contrato objeto del presente juicio, haciendo la correspondiente transferencia de la cosa vendida ante una Notaría Pública de este Estado, y en caso de que no cumpla voluntariamente con la conclusión del contrato en el lapso que se le otorgue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por estar cumplidos los presupuestos del artículo 511 ejusdem, como son la existencia de un contrato no cumplido por el vendedor, ser disponible el objeto del la venta, no estar excluido en el contrato y existir constancia auténtica de la negociación como lo son los recibos reconocidos por la parte demandada, en caso de incumplimiento del demandado de su obligación de hacer en el lapso de cumplimiento voluntario, la presente sentencia se bastará por sí misma para agotar la jurisdicción, produciendo el efecto de aquellas que se corresponden con la acción mero declarativa o declarativa de mera certeza, al producir los efectos del contrato no cumplido, con lo cual se tendrá como transferida la propiedad por esta sentencia.
Por último observa este juzgador que la parte demandada, para justificar la actitud del demandante para intentar esta acción, manifestó que había sido hecho con el único propósito de ganar unas costas procesales, lo que a juicio de quien aquí sentencia parece absurdo que el demandante haya estado casi tres años en posesión de un vehículo sin poder circular legalmente con el por todo el Estado y restringido en su derecho de disposición de su propiedad, con el único propósito de ganarse unas costas en un proceso como el presente, por lo cual se desecha ese argumento por inconsistente, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano ANTONIO AUMAITRE, contra el ciudadano JUAN VAN DEER REE, por transferencia de la propiedad de un vehículo marca Daewoo, modelo Tico SL, año 1998, color vino, serial de carrocería KLY3S11BDWC566786, serial de motor F8C715486, tipo sedan, uso particular, que le fuera vendido verbalmente por el demandado el 18 de mayo de 2001, y que en caso de que no cumpliera con su obligación de transferir la propiedad del mencionado vehículo, fuera hecho por el Tribunal, en consecuencia:
Se CONDENA al demandado a concluir el contrato objeto del presente juicio, haciendo la correspondiente transferencia de la cosa vendida ante una Notaría Pública de este Estado, y en caso de que no cumpla voluntariamente con la conclusión del contrato en el lapso que se le otorgue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en caso de incumplimiento del demandado de su obligación de hacer en el lapso de cumplimiento voluntario, la presente sentencia se bastará por sí misma para agotar la jurisdicción, produciendo el efecto de aquellas que se corresponden con la acción mero declarativa o declarativa de mera certeza, al producir los efectos del contrato no cumplido, con lo cual se tendrá como transferida la propiedad por medio de esta sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce días del mes de marzo de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
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DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
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ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
En la misma fecha (12-03-2003), siendo las once de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,
MMC/02-2045.
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