REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.




El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio VICTOR ROSAS GOMEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.548, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.389.922, contra la sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 12-05-1992, bajo el No. 368, Tomo I, Adicional 7, por desalojo sobre un local comercial distinguido con el No. 14-51, situado en la calle Igualdad, entre las calles Martínez y Libertad de esta ciudad de Porlamar, que viene ocupando la demandada en virtud del contrato de arrendamiento privado que vincula a las partes, suscrito el 01-01-1998, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2002, y enero de 2003, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), lo que da un total general adeudado de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), suma que demanda al cobro.


Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 23-01-2003, y en esa misma fecha diligenció el apoderado judicial de la parte actora consignando poder judicial debidamente autenticado donde se acredita su representación del demandante; y, el contrato de arrendamiento privado objeto del presente juicio.


Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 29-01-2003, por la vía del procedimiento breve, y en cuanto a la medida de secuestro solicitada, se ordenó proveer por auto aparte en cuaderno de medidas que se ordenó abrir, todo lo cual fue hecho en esa misma fecha, negándose la medida de secuestro solicitada.


El 04-02-2003, diligenció el Alguacil del Tribunal manifestando haber citado a la representante de la demandada, ciudadana CECILIA HERNÁNDEZ TORRES, quien se negó a firmar el recibo, por lo cual el Tribunal, a solicitud de la parte actora, acordó practicar por secretaría la notificación de la demandada, la cual se realizó el 13-02-2003, según consta de diligencia de la Secretaria Titular del Tribunal de esa misma fecha, perfeccionándose desde esa fecha la citación de la demandada.


Por diligencia de fecha 17-02-2002, la ciudadana CECILIA HERNÁNDEZ TORREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de pasaporte de la República de Colombia Nro. AE-239463, en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, admitiendo la existencia de la relación contractual y que de común acuerdo con la demandante, convinieron en el aumento de los cánones de arrendamiento a ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00); rechazando la demanda en todas sus otras partes.


Por diligencia de fecha 19-02-2003, la representante de la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, y promoviendo copias certificadas de consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas ante el Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial.


Por diligencia de fecha 24-02-2003, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, sobre todo las copias certificadas de consignaciones de cánones de arrendamiento promovidas por la contraparte, y trece recibos de pago de cánones de arrendamiento como insolutos.


Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por autos de fecha 21-02-2003.


Cumplidos todos los trámites procesales y encontrándose el presente proceso en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a hacerlo de la manera siguiente:


M O T I V A

La parte demandada admitió en su contestación de la demanda la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes y que el canon de arrendamiento fue convenido verbalmente en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales, por lo que esos hechos no son controvertidos en el presente proceso, y se valoran como ciertos. Así se decide.


El apoderado de la parte demandante en el lapso probatorio, promovió y consignó trece recibos, correspondiente a cada uno de los meses demandados como insolutos, para demostrar su falta de pago. Al respecto el Tribunal observa:


Que esa conducta de los abogados litigantes, sobre todo cuando se trata de demandadas por falta de pago de cánones de arrendamiento, constituye una mal praxis jurídica, pues nadie se puede elaborar su propia prueba. El demandante no tiene que probar que no se le ha pagado, lo que tiene que probar es la obligación que ha demandado en pagar, y al demandado le corresponde la carga de probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, de conformidad con la regla de la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El “thema decidendum” de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte actora de que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de enero hasta diciembre de 2002 y enero del presente año, a razón de ciento cincuenta mil bolívares cada uno, adeudándole un millón ochocientos mil bolívares, violando las cláusulas del contrato de arrendamiento, estando incursa en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.


La parte demandada se excepcionó en su escrito de contestación a la demanda alegando que el demandante se presentó como regularmente lo venía haciendo en el mes de marzo de 2002, y le exigió el pago sobre la base de doscientos mil bolívares mensuales, sin habérselo notificado, y que ante la negativa del demandado de aceptar el pago convenido de ciento cincuenta mil bolívares, comenzó a depositárselos en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, y para demostrarlo, en el lapso probatorio, promovió copias certificadas de las consignaciones que realizó en el citado Juzgado Segundo de Municipio.


Ahora bien, de seguidas el Tribunal pasa a examinar las referidas copias certificadas del expediente de consignaciones llevado ante el citado Juzgado Segundo de Municipio, para constatar si en realidad fueron hechas esas consignaciones de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos y si fueron realizadas en tiempo oportuno y en forma legítima, lo cual hace a continuación:


En la primera copia certificada del expediente de consignaciones promovido por la parte demandada (folio 29 de este expediente), la demandada manifiesta estar consignando “... cuatro mensualidades vencidas ... por un monto de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), que junto con Cincuenta Mil Bolívares ya recibidos complementa el total de las cuatro mensualidades vencidas ...”; dicho escrito de consignación, según se desprende de auto del Tribunal cursante al folio 31, fue hecho el 12-07-2002, y en el referido escrito ni en ninguna otra parte de las copias certificadas se expresa a que mensualidades corresponde esa consignación, de donde puede presumir que se trata de los cuatro meses anteriores a esa consignación, es decir, marzo, abril, mayo y junio de 2002, de donde se puede concluir que los cánones de los primeros tres meses consignados (marzo, abril y mayo), fueron hechos extemporáneamente por atrasados, al no realizarse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades, como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto en forma ilegítima y sin ningún valor liberatorio. Así se decide.


Fuera de los cuatro cánones de arrendamiento consignados el 12-07-2002, no consta en las copias certificadas del expediente de consignaciones que se hubiere hecho alguna otra consignación. En dichas copias (folios 37, 38 y 39 del expediente), aparecen fotocopias de siete recibos de depósitos bancarios, realizados a nombre del Juzgado Segundo de Municipio en el Banco Industrial de Venezuela, cada uno por ciento cincuenta mil bolívares, en fechas 2-8-02; 3-9-02; 3-10-02; 5-11-02; 5-12-02; 3-1-03; y 5-2-03; pero no constan las consignaciones realizadas con dichos depósitos en el expediente de consignaciones, motivo por el cual las consignaciones de esas mensualidades no fueron realizadas en la forma prevista en el Título sobre Consignación Arrendaticia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por esa circunstancia no se pueden considerar legítimamente efectuadas, tal como lo dispone el artículo 56 ejusdem. Así se decide.


De lo anteriormente expuesto queda demostrado que la demandante no probó haber cancelado, en forma legítima los cánones de arrendamiento correspondientes al año dos mil dos, a excepción del mes de junio, que fue el único consignado cumpliendo todos los requisitos del Título referente a la Consignación Arrendaticia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tampoco demostró haber cancelado en forma legítima la mensualidad correspondiente al mes de enero del presente año, lo que tiene como consecuencia que la parte demandada esté incursa en la causal de desalojo prevista en el literal “e” del artículo 34 ejusdem, y por lo tanto la Acción de Desalojo debe prosperar en derecho. Así se decide.


En cuanto a la suma de dinero demandada al cobro, por los meses dejados de pagar, que según la parte actora, eran trece meses, a ciento cincuenta mil bolívares, para un monto total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00); la parte demandada demostró haber consignado en forma legítima el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2002, por lo que al monto reclamado en pago se le debe deducir los ciento cincuenta mil bolívares, correspondientes a esa mensualidad pagada, por lo que el monto a que debe ser condena a pagar la parte demandada es de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00). Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el abogado en ejercicio VICTOR ROSAS GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO VELÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD, C.A., supra identificados por desalojo sobre un local comercial distinguido con el No. 14-51, situado en la calle Igualdad, entre las calles Martínez y Libertad de esta ciudad de Porlamar, que viene ocupando la demandada en virtud del contrato de arrendamiento privado que vincula a las partes, suscrito el 01-01-1998, y por el cobro de los cánones de arrendamiento dejados de pagar. En consecuencia, se CONDENA a la demandada a lo siguiente:


PRIMERO: a DESALOJAR, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento supra identificado, y entregárselo al demandante en las mismas buenas condiciones en que lo recibió;


SEGUNDO: a CANCELAR a la parte actora la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00), por los cánones de arrendamiento dejados de pagar.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el proceso.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once días del mes de marzo del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,



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DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO.




LA SECRETARIA,



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ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.


En la misma fecha (11-03-2003), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,







MMC/03-2172.