REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
EXP. N° 4.903/02- AMPARO.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadana CIRALBERT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Psicóloga, titular de la Cédula de Identidad N° 5.476.243, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio, Drs. GEYBELTH ALFONZO, LUIS CARREÑO PINO Y MARYLOLA BRITO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 80.759, 19.906 y 80.815, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA: no se hizo presente en el procedimiento, en ninguna forma de derecho; aún cuando fue debidamente notificada para todos los actos, según lo establecido en la Ley.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
En fecha 25-06-2.002 (F. del 1 al 9), la ciudadana CIRALBERT RODRIGUEZ, asistida por los Abogados en Ejercicio LUIS CARREÑO PINO, GEYBELTH ALFONZO Y MARYLOLA BRITO FRANCO, Inpreabogados N°s 19.906, 80.759 y 80.815, respectivamente, presentó su solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la parte accionada CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de cualquiera de los ciudadanos MARY CARMEN LINARES y/o ANTONIA AGUIAR DE ORDAZ; junto con un legajo de documentos anexos (F. del 1 al 144); en la cual alega la violación de los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa, por habérsele transgredido sus derechos Constitucionales al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, en virtud de que según señala, comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 05 de Febrero del año 2.002, en el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, desempeñando el cargo de Defensora Pública de Protección al Niño y del Adolescente, devengando como último salario la cantidad de Bs. 300.000,00, pero que en fecha 30 de abril del año 2.002, fue suspendida de su cargo, por un lapso de un mes sin goce de sueldo, por una decisión irregular e incierta, emanada de la citada Institución Pública, ya que en la misma decisión se enunciaba hechos que jamás hubiesen ocurrido y normas legales que tampoco existen en nuestro ordenamiento jurídico, igualmente señala, que en el presente caso, de las resoluciones dictadas por la Institución Pública del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, quedó agotada la vía administrativa para lograr su inmediata reincorporación, tal como lo prevé el artículo 305 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en razón de no tener apelación la Providencia Administrativa dictada, y no existiendo otro medio o recurso ordinario que de manera inmediata, tal como lo exige el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, restituya la situación jurídica infringida por la agraviante, acude ante esta competente autoridad con la finalidad de interponer el presente recurso y por ende solicita se ordene a la agraviante (Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta su reincorporación a su puesto de trabajo como Defensora Pública en idénticas condiciones a las que ha venido prestando sus servicios en la referida institución y que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue desincorporada de la institución, hasta su efectiva reincorporación.-
En fecha 03 de Julio de 2.002, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de amparo, asumiendo este Tribunal rango constitucional, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la citación por boleta de la parte accionada Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en la persona de su Presidente Y/O Directora Ejecutiva, ciudadanas Dra. MARY CARMEN LINARES y/o ANTONIA AGUIAR DE ORDAZ y la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público; de acuerdo a lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del Procurador General del Estado y del Defensor del Pueblo, librándose los respectivos oficios y la Boleta de Citación. (F. del 145 al 147 y 149 al 153).-
Por diligencia fechada 26 de Julio de 2.002, la trabajadora recurrente, le confirió poder apud-acta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, LUIS CARREÑO PINO Y MARYLOLA BRITO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 80.759, 19.906 y 80.815, respectivamente. (f. 148)-
Avocada la ciudadana Juez Provisoria de este Despacho al conocimiento de la presente acción (F. 156), en fecha 26 de Agosto de 2.002, se dictó auto mediante el cual se subsana el error de citación de la parte accionada, contenido en el Capítulo IV del petitorio de la acción de amparo propuesta, ordenándose la citación por boleta de la parte accionada CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de su Presidente y/o Directora Ejecutiva, ciudadanas Dra. MARY CARMEN LINARES y/o ANTONIA AGUIAR DE ORDAZ, para que comparezca por ante este Juzgado a las 11:00 de la mañana del día hábil siguiente a su citación, a conocer el día y hora que tendrá lugar el acto de la Audiencia Pública y Oral, en la presente causa, la cual se verificará dentro de las 96 horas a partir de su citación, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado así como a la Defensoría del Pueblo de esta Entidad Federal y del Fiscal IV del Ministerio Público. (f. 157 y 158).-
En fecha 28 de Enero de 2.003, consta diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó Boleta de Citación y copia certificada, sin haber sido posible lograr la citación personal de la Dra. MARY CARMEN LINARES y/o ANTONIA AGUIAR DE ORDAZ, en su condición de Presidente y Directora, respectivamente, de la parte accionada.-
En fecha 31 de Enero de 2.003, el Tribunal dictó auto mediante el cual, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte accionada, CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de una cualesquiera de las ciudadanas Dra. MARY CARMEN LINARES y/o ANTONIA AGUIAR DE ORDAZ, en su condición de Presidente y Directora, respectivamente, y/o de cualquier representante legal de dicho Consejo, mediante CORREO CERTIFICADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que, a vuelta de correo una vez agregado al Expediente el aviso de recibo por el Secretario del Tribunal, al día hábil de Despacho siguiente comparezca ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar el Acto de la Audiencia Pública y Oral, la cual se verificará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a su fijación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 188).-
En fecha 13 de Febrero de 2.003, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, consignó Recibo o Factura de Entrega del Instituto Postal Telegráfico, en prueba de haber enviado el aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones, previstas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (f. 190).-
Constando en autos el Control de Reparto de Piezas Certificadas junto con Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, procedentes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual se agregó al expediente respectivo en fecha 19 de Febrero de 2.003; este Juzgado en fecha 20 de Febrero de 2.003, procedió a anunciar el acto de Fijación de la Audiencia Pública y Oral en el presente recurso de Amparo Constitucional, compareciendo unicamente el Dr. LUIS CARREÑO PINO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se fijó las Once (11:00) de la mañana del día Lunes 24 de Febrero de 2.003, para que tenga lugar la Audiencia Pública y Oral en el presente juicio.- (f. 195).-
En la oportunidad señalada para tener lugar el acto de la Audiencia Pública y Oral (24 de Febrero de 2.003), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), anunciado dicho acto por el ciudadano Alguacil Titular del Juzgado y declarado abierto conforme a derecho el Acto, por la Juez Provisoria del Despacho Asumiendo RANGO CONSTITUCIONAL; se dejó constancia que únicamente se presentaron a este acto, los Drs. LUIS CARREÑO PINO Y GEYBELTH ALFONZO, abogados en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogados N°s 19.906 y 80.759, respectivamente; y que la representación de la parte patronal, aún cuando fue debidamente notificada para este Acto, no compareció en forma alguna de Derecho, por lo que el Tribunal así lo hace constar. En este estado, la ciudadana Juez del Despacho, le concedió la palabra a los apoderados de la parte presuntamente agraviada, quienes expusieron lo siguiente: “Reproduzco y ratifico el contenido del libelo de Amparo Constitucional y solicito a este Digno Tribunal lo declare con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente solicito de conformidad con el artículo 286 y 287 de la Ley Adjetiva procesal Civil, en concordancia con el artículo 33 de la citada Ley de Amparo, se condene en costas a la parte agraviante en el presente proceso de Amparo. Solicito con el debido respeto, se restituya de forma inmediata las normas jurídicas de carácter constitucional infringidas por la parte agraviante, las cuales señalo: 1) Violación al Debido Proceso; 2) Violación al Derecho a la Defensa; 3) Violación al Derecho al Trabajo; 4) Violación a la Estabilidad Laboral; todos estos derechos contemplados dentro del marco jurídico Constitucional y en consecuencia, solicito que sean restituidos inmediatamente, dando como resultado el correspondiente reenganche de mi representada en las mismas condiciones antes de ser despedida injustificadamente, violando las normas anteriormente mencionadas, con el correspondiente pago de salarios caídos. De igual forma, hago valer y reproduzco en toda forma de derecho, todos y cada uno de los recaudos consignados con el presente Recurso de Amparo por esta representación, los cuales doy por reproducidos en el presente acto. Es todo”. En este estado, este Tribunal de conformidad con el criterio vinculante establecido en Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los procedimientos en el Juicio de Amparo Constitucional, en su sentencia de fecha 1° de Febrero del año 2.000, declara CON LUGAR el presente procedimiento de Amparo, en virtud de no haber comparecido a esta Audiencia Pública y Oral la parte presunta agraviante, lo cual conlleva a que con esto se entiende la aceptación de los hechos incriminados, produciendose así los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicándose el texto íntegro de esta decisión dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy. Es todo”.
Por lo que estando en tiempo hábil para decidir, esta Juzgadora Asumiendo Rango Constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de continuar, considera éste Tribunal que es necesario establecer la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta.-
Al respecto es necesario tener presente los artículos 1º, 2º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales las personas naturales o Jurídicas, habitantes o domiciliadas en la República podrán solicitar ante los Tribunales Competentes, el Amparo previsto en la Constitución para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación que más se asemeje a ella; acción que procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo, entendiendo como amenaza válida aquella que sea inminente.-
Se aclara expresamente que son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.-
En tal sentido se observa que los hechos que dan base al presente amparo ocurren en jurisdicción del Estado Nueva Esparta y se ha denunciado la violación de normas constitucionales vinculadas directamente al ejercicio efectivo del desempeño laboral de la parte recurrente en amparo, disposiciones éstas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo quien suscribe Juez del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, queda determinada su Competencia para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia del presente amparo constitucional. Y así se decide.-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
La presente acción de Amparo Constitucional se interpuso el 25 de Junio del 2.002, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; en la persona de su Presidente y/o Directora Ejecutiva, Ciudadanas MARY CARMEN LINARES y/o ANTONIA AGUIAR DE ORDAZ; siendo admitida la misma, por auto dictado en fecha 03 de Julio de 2.002.-
Para determinar si existe o no caducidad de la acción en esta materia, para el computo de los seis (6) meses que deben transcurrir para que opere el consentimiento expreso del agraviado, debe tomar en cuenta la fecha en que el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales así mismo la fecha de interposición de la acción.-
Así lo expresó esta Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de Julio de 2.000 (Caso: Empresa Todo Metal, C.A.), según la cual:
“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Y no puede ser de otra manera, porque el fin último del dispositivo procesal en referencia esta vinculado a la protección y defensa del orden constitucional, en la forma en que está concebido en la esfera de los derechos individuales que tengan tal cualidad. Por tanto, para que sea efectiva la salvaguarda de tal orden en dicha esfera, es menester que se hagan objetivos, tangibles, para el afectado, los actos, hechos u omisiones que infringen la lesión a sus derechos. En este supuesto, en la relación causal que se establece, existe una vinculación directa e instantánea entre la fuente de origen del daño y éste mismo. Nadie puede reaccionar y defenderse de lo que desconoce, ni ello puede serle exigido, sobre todo en el ámbito del Derecho, a excepción del presupuesto de conocimiento de la ley, imprescindible para garantizar la seguridad y el orden jurídico. Dejar el conocimiento a la conjetura o a la presunción sería abrir puertas a la impunidad y al fraude. A este concepto de certeza está vinculada la plataforma en que se sustenta la concepción misma del proceso.-
Precisada la competencia de éste Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo y de que el mismo fue ejercido en tiempo hábil, procede a analizar las denuncias de violación a las normas legales y constitucionales efectuadas por la presunta agraviada.-
La parte recurrente en amparo en su escrito libelar alega que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 05 de Febrero del año 2.002, en el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, desempeñando el cargo de Defensora Pública de Protección al Niño y del Adolescente, devengando como último salario la cantidad de Bs. 300.000,00, pero que en fecha 30 de abril del año 2.002, fue suspendida de su cargo, por un lapso de un mes sin goce de sueldo, por una decisión irregular e incierta, emanada de la citada Institución Pública, ya que en la misma decisión se enunciaba hechos que jamás hubiesen ocurrido y normas legales que tampoco existen en nuestro ordenamiento jurídico, igualmente señala, que en el presente caso, de las resoluciones dictadas por la Institución Pública del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, quedó agotada la vía administrativa para lograr su inmediata reincorporación, tal como lo prevé el artículo 305 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en razón de no tener apelación la Providencia Administrativa dictada, y no existiendo otro medio o recurso ordinario que de manera inmediata, tal como lo exige el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, restituya la situación jurídica infringida por la agraviante, acude ante esta competente autoridad con la finalidad de interponer el presente recurso y por ende solicita se ordene a la agraviante (Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta su reincorporación a su puesto de trabajo como Defensora Pública en idénticas condiciones a las que ha venido prestando sus servicios en la referida institución y que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue desincorporada de la institución, hasta su efectiva reincorporación .-
Ahora bien, denunciada como ha sido por parte de la presunta agraviada en el acto de la Audiencia Pública y Oral en la presente causa, la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, este Tribunal observa que la garantía al ejercicio del derecho constitucional al debido proceso, del cual se desprende el derecho a la defensa, tanto en las actuaciones administrativas y judiciales, constituye una obligación ineludible de los órganos que ejercen el Poder Público en cualquier ámbito de su actividad y que su respeto está considerado como pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia en que está constituida la República Bolivariana de Venezuela.-
Por su parte, la parte presuntamente agraviante, aún cuando fueron realizadas todas las gestiones procedimentales, para su notificación en forma personal y por medio de correo certificado, no se presentó en forma alguna de derecho a la Audiencia Pública y Oral, verificada en fecha 24 de Febrero 2.003, por lo que se declaró CON LUGAR esta acción, por considerar que hay una evidente aceptación por parte de la recurrida de los hechos alegados por la parte accionante en su solicitud de Amparo.
Ahora bien, la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sobre Amparo Constitucional (doctrina vinculante) ha establecido las siguientes premisas legales:
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son estas características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La Aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.-
En este orden de ideas, y en acatamiento de los lineamientos anteriormente señalados, en el presente caso, al no haber comparecido la parte recurrida a la Audiencia Pública y Oral, se considera que hay una evidente aceptación de los hechos alegados por la parte accionante en su solicitud de Amparo, produciéndose como en efecto señala nuestro Máximo Tribunal, los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor versa sobre lo siguiente:
“Si el juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora, de conformidad con las consideraciones efectuadas up-supra, declarar con lugar el recurso interpuesto y en tal sentido, se deberá ordenar a la parte recurrida CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA dar cumplimiento al reenganche de la trabajadora accionante a su puesto de trabajo como DEFENSORA PÚBLICA, en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios en la referida institución, con el consecuencial pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación al cargo hasta la fecha de su efectivo reenganche. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN:
Con razón a los fundamentos de derechos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo, Asumiendo Rango Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CIRALBERT RODRIGUEZ en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de una cualesquiera de su Presidente y/o Directora Ejecutiva, ciudadanas Dra. MARY CARMEN LINARES y/o ANTONIA AGUIAR DE ORDAZ, todos plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora en el cargo que ha quedado reconocido en autos, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por la reclamante en su solicitud y correspondiéndole a ésta, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes; para el cálculo de los salarios caídos, el mismo deberá realizarse mediante experticia complementaria al fallo, por un sólo experto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
TERCERO: Por cuanto el presente Mandamiento de Amparo es de ejecución y cumplimiento inmediato, de conformidad con lo pautado en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente Mandamiento de Amparo Constitucional, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la Autoridad.-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil tres. (2.003).- Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
INÉS MARÍA CARABALLO.-
En esta misma fecha (05-03-2.002), siendo las dos (02:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EXP. N° 4.903-02.-
BLA/IMCDR/r.
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