REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ERMINIA BAMBINO DE BIA, Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.032.858, en su carácter de Presidente de la empresa RESIDENCIAS SAN REMO, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: KARINA ROUSSEAU DE BIA Y PIER CLAUDIO BIA BAMBINO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, presentada por la ciudadana, ERMINIA BAMBINO DE BIA, en su carácter de presidente de la empresa Residencias San Remo, C.A, asistida de abogado. Alega la parte actora que es Presidenta y accionista mayoritaria del noventa y seis por ciento del capital social de la empresa Residencias San Remo, C.A, constituido por un edificio de dos plantas ubicado en la intersección de las calles Igualdad y Arismendi de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que los ciudadanos KARINA ROUSSEAU DE BIA Y PIER CALUDIO BIA BAMBINO, procedieron a celebrar contrato de arrendamiento sobre el local Nro.5 que forma parte integrante de dicho inmueble con el ciudadano Jaime Neves, a quién se le denominó el Sub-arrendatario, en el mencionado contrato de sub-arrendamiento los demandados se autodenominan como los arrendadores, sin tener tal cualidad, por cuanto no son ni propietarios ni arrendatarios autorizados como si lo es la empresa, es decir no tienen los demandados la capacidad legal para celebrar un contrato como el que celebraron y además sin tener una causa lícita llevan a el Su- arrendatario quién actuó de buena fe a contratar con ellos en la creencia de que si tenían tal cualidad y hasta el objeto de el Contrato de Sub-arrendamiento es ilícito, por cuanto se deduce que se está en presencia de un objeto ilícito en materia contractual y que por medio de esta demanda se pide su anulación. Recibida por distribución en fecha 30-05-01 (f. Vto. 6)
Mediante diligencia de fecha 30-05-01 (f. 7) la actora asistida de abogado consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 07-06-01 (f. 22) fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra
En esa misma fecha, se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas, y en fecha 12-6-01 se libraron compulsas.
En fecha 21-06-01 (f. 23), comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS RÍOS y consigna en cinco folios útiles la compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano PIER CLAUDIO BIA BAMBINO,
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 07 de Junio de 2001, se abrió cuaderno de medidas, y en fecha 12 de Junio del 2001, se exigió garantía para el decreto de la medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En esta misma fecha se agregó el cuaderno de medidas al principal.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 21-06-01, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del 2003 (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6442-01
JSDEC/CF/gdeo
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
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