REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MILEYVI JOSEFINA ARZOLA LUGO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.353.953.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO PARRA LANDER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.344.
PARTE DEMANDADA: LEWIS ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.381.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana MILEYVI JOSEFINA ARZOLA LUGO, contra el ciudadano LEWIS ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.
Alega la actora en el libelo de la demanda que en fecha 03-02-1998, su cónyuge LEWIS ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, procedió a vender a la ciudadana Karillys Rodríguez, el terreno ubicado en el sitio denominado La Otrabanda, Sector Santa Isabel de la Ciudad de la Asunción, el cual adquirió mediante venta hecha en fecha 28.06.1.998, por José Asunción Rodríguez y Juliana Velásquez, el cual forma parte de la comunidad de bienes; asimismo alega que la venta efectuada es totalmente ilegal y contraria a derecho, teniendo como agravante que la compradora resultó ser su hermana.
Recibida por distribución el 23.04.99 (f. vuelto del 4).
Por auto de fecha 28.04.1999 (f. 15), fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LEWIS ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05-05.1999 (f. 16), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Mileyvi Arbola, asistida de abogado y confirió poder apud acta al abogado PABLO PARRA LANDER, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 23.344.
En fecha 11-06.1999 (f. Vto del 17), se dejó constancia que se libró compulsa de citación.
Por diligencia del 16.09.99, el abogado PABLO PARRA LANDER, en su carácter de autos, solicitó el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda.
El día 23.09.99 (f. vto del 18), se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 28.04.99, y se ordenó abrir cuaderno de medidas; dejándose constancia en esa misma fecha que se aperturó dicho cuaderno.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 23.09.1999 (f. 1), se dictó auto decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado La Otrabanda, Sector Santa Isabel, Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, dejándose constancia que en fecha 02.06.2000 se libró el correspondiente oficio.
El día 21.06.00 (f. vto del 4), se agregó a los autos el oficio N°. 7380-70, emanado del Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 23.09.1.999, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se procede a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado el 23.09.99 y participada al Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 02.06.200, con oficio N°. 6331-00, y agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 5265-99.-
JSDEC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-