REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARISOL DEL VALLE RODRÍGUEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.958.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO APONTE CARMONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.492.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.277.808.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE RODRÍGUEZ CORONADO, en la cual alega que en fecha 07 de octubre de 1987 contrajo matrimonio civil con el ciudadano FERNANDO JOSÉ CEDEÑO por ante el Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Alega igualmente que el ciudadano FERNANDO JOSÉ CEDEÑO luego de asumir una actitud radicalmente beligerante para con ella le manifestó que recogería sus pertenencias, ropas y demás enseres y se marcharía del hogar, negándose a regresar a pesar de sus súplicas, incumpliendo de manera grave, voluntaria e injustificada los deberes de asistencia, socorro y convivencia que legalmente le debía, razón por la cual demandaba por divorcio al prenombrado ciudadano con base en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Recibida por distribución en fecha 07-05-01 (f. 4).
Mediante diligencia de fecha 14-05-01 (f. 5) la demandante, asistida de abogado, consignó el recaudo indicado en el libelo y le otorgó poder apud-acta al abogado GERARDO APONTE CARMONA (f. 7).
Por auto de fecha 17-05-01 (f. 8) fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este Tribunal a las 10:00 am del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 17-05-01, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 6419/01
JSDEC/CFP
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ