REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARDILLI MOURAD, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y titular de la cédula de identidad N° V- 12.532.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.155.
PARTE DEMANDADA: MOHAMAD AL CHAFEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.115.284.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana MARDILLI MOURAD, en la cual alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MOHAMAD AL CHAFEI por ante el Tribunal Shariedh Sunita de Bekaa, bajo autorización del 30 de septiembre de 1989, en la ciudad de Beirut, República Libanesa, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Alega igualmente que convivieron en armonía como cualquier pareja normal hasta hace aproximadamente dos años, puesto que la vida en común se había vuelto insostenible debido a las agresiones físicas, verbales y psicológicas a las que se había visto sometida por su cónyuge, y a pesar de que siempre trató de salvar su matrimonio su cónyuge continuó con sus agresiones hasta el punto de echarla a la calle después de una discusión. Alegó que debido a estos hechos asistió ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público donde fueron citados ambos y en dicha citación fue agredida verbalmente por su cónyuge, negándose éste a firmar la caución que le presentara la representante del Ministerio Público. Alegó que tales hechos constituían la figura de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, razón por la cual demandaba a su cónyuge, ciudadano MOHAMAD AL CHAFEI.
Recibida por distribución en fecha 28-06-00 (f. 6).
Mediante diligencia de fecha 03-07-00 (f. 7) la demandante, asistida de abogado, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Mediante diligencia de fecha 12-07-00 (f. 45) la demandante otorgó poder apud acta a la abogado María Luisa Rodríguez.
Por auto de fecha 19-09-00 (f. 46) fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este Tribunal a las 10:00 am del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 19-09-00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 6041/00
JSDEC/CFP
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ