REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GIUSEPPE FUSCO PETTI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V- 7.257.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGELIS ELENA HERNÁNDEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.395.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ BARNIQUEZ y EMERYS DEL CARMEN FIGUEROA de BARNIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Los Millanes, Municipio Marcano de este Estado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.396.850 y V- 8.395.829, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la abogado ARGELIS ELENA HERNÁNDEZ ALFONZO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE FUSCO PETTI, según instrumento poder notariado que en dos (2) folios útiles acompañó al libelo marcado con la letra “A”. Alega la parte actora que en fecha 11-02-98 los ciudadanos CARLOS JOSÉ BARNIQUEZ y EMERYS DEL CARMEN FIGUEROA de BARNIQUEZ le dieron en venta con pacto de retracto un inmueble constituido por un lote de terreno y la construcción que sobre el se encuentra, ubicado en Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2), sobre el cual los vendedores se reservaron el derecho de rescatarlo previo el pago del precio de la venta en un lapso de tiempo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo documento, es decir, desde el 11 de febrero de 1998. Igualmente alega que los mencionados ciudadanos no cancelaron en el lapso estipulado el precio acordado para rescatar el inmueble vendido, razón por la cual inmueble pasaría a ser de forma inmediata propiedad del actor, siendo el caso que los ciudadanos CARLOS JOSÉ BARNIQUEZ y EMERYS DEL CARMEN FIGUEROA de BARNIQUEZ se han venido negando hasta la presente fecha en hacerle la entrega material.
Recibida por distribución en fecha 05-04-00 (f. 5).
Mediante diligencia de fecha 10-04-00 (f. 6) la apoderada de la actora consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 11-04-00 (f. 19) fue admitida y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25-04-00 (f. vto. 19), se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas.
Por diligencia de fecha 05-05-00 (f. 20) el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Emerys Figueroa, y deja constancia de no haber podido citar al ciudadano CARLOS JOSÉ BARNIQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 11-05-00 (f. 29) la apoderada del actor solicitó al Tribunal ordenara la citación por carteles del ciudadano CARLOS JOSÉ BARNIQUEZ.
Por auto de fecha 18-05-00 (f. 30) el Tribunal acordó lo solicitado y se libró el cartel de citación al ciudadano CARLOS JOSÉ BARNIQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 01-06-00 (f.32) la apoderada de la parte actora consignó ejemplares del diario La Hora y Sol de Margarita contentivos de los carteles de citación ordenados. Por auto de esta misma fecha se ordenó agregar a los autos los carteles consignados.
En fecha 07-08-00 (f.37) el Secretario de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y haber fijado el cartel de citación librado en el juicio, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06-10-00 (f. 38) la apoderada del actor solicita se le nombre Defensor Judicial al demandado, por cuanto ha transcurrido el lapso para su comparecencia.
Por auto de fecha 17-10-00 (f.39) se designó al abogado Darwin Rivera como Defensor Judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ BARNIQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 19-10-00 (f.41) el demandante, asistido de abogado, consigna instrumento revocatorio del poder conferido a la abogada ARGELIS HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 03-11-00 (f. 44) el Tribunal instó al Defensor Judicial a asumir verdaderamente la defensa del accionado.
En fecha 06-11-00 (f.45) el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Darwin Rivera.
Mediante diligencia de fecha 09-11-00 (f. 47), el abogado Darwin Rivera aceptó el cargo de Defensor Judicial y se juramentó.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 09-11-00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 5881/00
JSDEC/CFP
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
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