REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


En fecha Doce (12) de Agosto del año Dos mil Dos (2002), los ciudadanos VICENTE JESUS GONZALEZ SUAREZ y RUTH NOHEMI VELASQUEZ RIVERO , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.055.470 y 11.854.477, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 37.697, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por ante la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta. No procrearon hijos.
En fecha trece (13) de Agosto de 2002, comparecen los ciudadanos VICENTE JESUS GONZALEZ SUAREZ y RUTH NOHEMI VELASQUEZ RIVERO, asistidos por el abogado MANUEL CAMEJO, anteriormente identificados, quienes consignan en un (1) folio útil, original del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar a derecho, el dieciocho (18) de Septiembre de Dos mil dos (2002), se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del código Civil, y el mismo fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2003.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad fijada no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos VICENTE JESUS GONZALEZ SUAREZ y RUTH NOHEMI VELASQUEZ RIVERO, el Tribunal procede a dictar sentencia; previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos VICENTE JESUS GONZALEZ SUAREZ y RUTH NOHEMI VELASQUEZ RIVERO, la fundamentaron el la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges VICENTE JESUS GONZALEZ SUAREZ y RUTH NOHEMI VELASQUEZ RIVERO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud dio opinión favorable el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos VICENTE JESUS GONZALEZ SUAREZ y RUTH NOHEMI VELASQUEZ RIVERO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (5) días del mes de Marzo del Año Dos mil Tres (2003). Años 192° de la independencia y 144° de la Federación.